Micelio
STP6717-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Impugnación 104336 A/ Diego Fernando Lobatón Micolta LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6717-2019 Radicación n° 104336 Acta 125 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DIEGO FERNANDO LOBATÓN MICOLTA respecto del fallo proferido el 2 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: El demandante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Cali (Villa Hermosa), cumpliendo una pena de 144 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal violento, impuesta en sentencia n° 106 del 12 de octubre de 2016, por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

Ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la oficina jurídica del aludido establecimiento elevó solicitud de libertad condicional en favor de Lobatón Micolta, resuelta desfavorablemente mediante auto n°169 del 29 de enero de 2019, proveído contra el cual no fue interpuesto ningún recurso. Posteriormente el penado reiteró nueva solicitud del beneficio ya negado, el cual fue resuelto desfavorablemente en proveído del 18 de febrero de 2019, decisión sobre la cual se censura que “no se hicieron los estudios pertinentes para la valoración de la libertad condicional”.

El 14 de febrero de 2019 el penado interpuso como único el recurso de reposición contra el proveído del 29 de enero de 2019, y el juzgado mediante auto de sustanciación n°817 del 21 de marzo decidió «abstenerse, por su improcedencia legal y jurídica, por su extemporaneidad, de tomar decisión alguna en relación con el recurso…». Se reclama por el demandante el amparo del derecho al debido proceso y libertad, por cuanto la decisión que niega el beneficio deprecado desconoce la reforma contenida en la ley 1709 de 2014, y el precedente de la sentencia T-640 de 2017.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas negó el amparo solicitado, por cuanto si bien el mecanismo constitucional activado al estar dirigido contra providencia judicial cumple con los requisitos generales de procedencia, no ocurre lo mismo respecto de los específicos, dado que una vez examinadas las providencias objeto de censura, éstas se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento normativo que regula el asunto sometido a estudio, sin que se observe vulneración del derecho fundamental cuya protección se depreca, «pues el trámite de la solicitud de libertad condicional elevada por el demandante se adelantó conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014».

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista en el trámite de notificación del fallo cumplido mediante comisión en el centro carcelario, lo impugnó sin señalar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

Según lo previsto en el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de conformidad con los planteamientos expuestos por el a quo, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente. 3.1. En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a la decisión judicial que le negó el beneficio de la libertad condicional por falta del cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma.

Frente a ello, habrá de decirse que equivocó la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues una discusión tal como la aquí propuesta debe sin lugar a dudas ser ventilada al interior del respectivo proceso, en las instancias, oportunidades y a través de los recursos pertinentes y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de la determinación que le resultó desfavorable y obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses. 3.2.

Es decir, es dentro de la actuación respectiva que le atañe al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la violación de sus derechos, no por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso, para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al juez natural o atacar las ya adoptadas.

Tal situación descarta necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 3.3. En el caso bajo estudio, el funcionario judicial decidió no otorgar el subrogado pretendido tras arribar a la conclusión del incumplimiento del requisito subjetivo, relativo a la gravedad de la conducta punible, ello conforme lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014 el cual regula el beneficio reclamado por el accionante, dicho canon es del siguiente tenor: “ARTICULO 64.

LIBERTAD CONDICIONAL. El juez,  previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: …” Dichos argumentos no pueden per se ser descalificados por la Sala, contrario sensu son plenamente atendibles; siendo una situación distinta que la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto al no ajustarse a sus pretensiones. 3.4.

Y es que no persuade el argumento del censor relacionado con el desconocimiento del precedente adoptado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-640 de 2017, en el cual y respecto a las consideraciones para el otorgamiento de la libertad condicional se señaló: «Como ya lo señaló la Sala, el desconocimiento del precedente se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Por ello, es necesario revisar la ratio decidendi de la Sentencia C-757 de 2014, presuntamente desatendida por los despachos accionados […] Mediante la Sentencia C-757 de 2014, la Sala Plena declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, “en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”».

Conforme lo expuesto y escrutada la decisión que por esta vía se pretende censurar, no advierte la Sala que la interpretación que del citado precedente se hizo por el funcionario accionado sea contraria a las razones de la parte motiva de la sentencia C-757 del 2014 proferida por el máximo Tribunal Constitucional en la cual se señaló: «En conclusión, la redacción actual del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales.

Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional.

En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. » (Énfasis de la Sala). 3.5.

Con todo, independientemente de si se compartieran o no los argumentos del funcionario judicial accionado, no le corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlos, pues si alguna inquietud le persiste a la parte actora, se insiste, puede plantearla e insistir sobre la concesión del beneficio que reclama al interior del diligenciamiento que continua su curso, bajo la vigilancia del Juzgado de Ejecución de Penas. 4.

Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.

Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10