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STP6717-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 98574 Tutela 1ª Instancia MARTHA ELENA VALENCIA CHINCHILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6717-2018 Radicación No.: 98574 Acta No. 158 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARTHA ELENA VALENCIA CHINCHILLA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el JUZGADO 7º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación No. 2009-01229.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de demanda y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información:

1. MARTHA ELENA VALENCIA CHINCHILLA solicitó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.), el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo Jorge Enrique Salcedo Pérez, lo cual ocurrió el 30 de abril de 2006. 2. Mediante Resolución No. 12492 de 2007, el I.S.S. negó la prestación solicitada.

Decisión que fue confirmada en Resolución No. 900453 del 14 de julio de 2008. 3. Inconforme con lo anterior, VALENCIA CHINCHILLA presentó demanda ordinaria laboral, por cuyo medio solicitó el reconocimiento de la pensión en comento. 4. La actuación correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali el cual, mediante sentencia del 25 de agosto de 2011 absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones formuladas por VALENCIA CHINCHILLA. 5.

Impugnada la anterior sentencia por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 16 de diciembre de 2011 la revocó y en su lugar, declaró que a MARTHA ELENA VALENCIA CHINCHILLA, en calidad de compañera permanente del señor Jorge Enrique Salcedo Pérez, le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de abril de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal.

En consecuencia, condenó al I.S.S. a reconocerle y pagarle la suma de $39.107.400 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 30 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011. Así mismo, lo condenó a pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de agosto de 2007. 7. El I.S.S hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES presentó recurso extraordinario de casación. En virtud de ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 25 de octubre de 2017 “ casó ” la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Ante tal panorama, considera la demandante que la sentencia emitida por la Homóloga Sala de Casación Laboral, es violatoria de sus derechos fundamentales toda vez que: (i) desconoció como presupuestos fácticos, que su ex compañero permanente era beneficiario del régimen de transición pensional, porque al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años y había cotizado más de 300 semanas; y (ii) pasó por alto que la jurisprudencia constitucional, de manera clara y unívoca, ha sostenido que en materia de pensión de sobrevivientes se debe aplicar el principio de favorabilidad en su criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa, de tal manera que el asunto en concreto, debía resolverse bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Aunado a lo anterior, señaló que se encuentra en situación de debilidad manifiesta por cuanto dependía económicamente de Salcedo Pérez y ahora carece de recursos económicos para garantizar su congrua subsistencia y sufragar los gastos médicos derivados de la enfermedad de «carcinoma seroso de alto grado» que le fue diagnosticada. Por consiguiente, solicita la actora que se conceda el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocer y pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho.

Para corroborar sus afirmaciones, aportó copia del proceso ordinario laboral que cursó bajo el radicado No. 2009-01229. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por MARTHA ELENA VALENCIA CHINCHILLA. 2.

En el presente asunto, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se “ deje sin efecto” la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y en su lugar, se ordene al I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, “ reconocer y pagar”, a su favor, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su ex compañero permanente.

Lo anterior, por cuanto señala que la providencia referida fue el resultado de un análisis fáctico y jurídico equivocado, que conllevó a la errónea conclusión de que no era aplicable a dicho asunto, el principio de la condición más beneficiosa, para conceder la pensión de sobrevivientes reclamada al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año. 3.

En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala Laboral de esta Corporación, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas llamadas a regular el caso concreto; determinó que en el asunto propuesto por MARTHA ELENA VALENCIA CHINCHILLA no era procedente aplicar, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: De entrada, advierte la Corte que le asiste razón al premioso abogado que suscribe la demanda extraordinaria, pues ciertamente, ante la claridad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sobre los requisitos para la pensión de sobrevivientes, la única conclusión posible que se extrae de su texto, es que se deben cumplir los requisitos por él contemplados para que los beneficiarios de un asegurado puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.

Con su extraña interpretación de la ley, que puede sintetizarse en que basta que el número de semanas cotizadas garantice la sostenibilidad del sistema para que se pueda generar la prestación de sobrevivencia, el tribunal creó un derecho con un requisito que ni siquiera el legislador contempló como posible, ni es dable extraerlo de la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, que el tribunal transcribió in extenso.

Si a dichos motivos se acude, se observa que la intención legislativa estaba encaminada, como principios rectores, a procurar equidad y solidaridad social, responsabilidad fiscal y justicia redistributiva, aspectos que fueron analizados en dicho texto, y que difieren notablemente de los argumentos demasiados generosos que utilizó el tribunal para imponer la condena en los términos que lo hizo.

(…) Si de verdad, se pensara en una interpretación finalista, que fue la que dijo el tribunal que había utilizado para decidir la controversia, la conclusión hubiera sido diametralmente distinta, en tanto no aparece definida la clara intención legislativa que creyó ver el tribunal cuando se expidió la Ley 797 de 2003, y que lo llevó, en últimas, a crear un derecho nuevo no consagrado en la ley, y que tampoco surge del espíritu de esta.

(…) no es motivo de controversia que el causante falleció el 30 de abril de 2006, y que dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento no cotizó ninguna semana al Sistema de Seguridad Social Integral. Como la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige dicha densidad de cotizaciones dentro del período señalado, no hay lugar, por este lado, a la pensión de sobrevivientes que aquí se reclama.

De otra parte, tampoco se adecúa la situación fáctica a lo contemplado en el parágrafo del citado precepto, pues según la fecha de fallecimiento en vigencia de la Ley 797 de 2003, el régimen de prima media anterior del causante era el contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. El causante tan solo acreditó 459 semanas cotizadas, y la dicha disposición exige 1000.

Si el causante hubiera sido beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y siguiendo la interpretación de esta Sala sobre los alcances del mentado parágrafo, según la cual es posible la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el asegurado fallecido no acreditó ninguno de los requisitos exigidos por dicho precepto, ni siquiera las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento.

Sobre este tema en particular, la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado entre otras, en las sentencias CSJ SL4297-2017, 15 mar. 2017, rad. 54696, lo siguiente: (…). En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. (Destaca la Sala). Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la homóloga Sala de Casación Laboral emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual VALENCIA CHINCHILLA pretende que salgan avante.

En consecuencia, el hecho de que la actora no comparta el criterio jurídico expuesto por la Colegiatura accionada, no puede ser óbice para desconocer que el asunto jurídico, fue asumido y dilucidado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, como máximo órgano límite de la jurisdicción ordinaria, encontró que la decisión segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se ajustaba a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, lo que sin duda alguna, descarta la configuración de alguna vía de hecho. 5.

Aunado a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que la accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. En efecto, de los elementos de convicción obrantes en el expediente se advierte que VALENCIA CHINCHILLA tiene dos hijas mayores de edad que en la actualidad pueden proveerle el sustento necesario para su subsistencia, así como brindarle los cuidados y atención que necesita.

Además de ello, su derecho a la salud se encuentra garantizado, dado que reporta afiliación activa a la E.P.S. COMFENALCO en calidad de beneficiaria. 6. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Consulta en internet de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud.. 13