Tutela 91749 AMPARO SANDOVAL ABREO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6717-2017 Radicación 91749 (Aprobado Acta No. 144) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por AMPARO SANDOVAL ABREO contra la Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, el 3 de febrero de 2017 AMPARO SANDOVAL ABREO solicitó a la Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá que le informara el estado de la investigación adelantada por el delito de desaparición forzada de su hermano Arnulfo Sandoval Abreo en hechos ocurridos el 15 de noviembre de 1990 en el municipio de San Vicente de Chucurí. Sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Estimó que tal omisión vulneró su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional invocando la protección de esa garantía constitucional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 2 de mayo de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado. La Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Análisis y Contextos –DINAC- informó que, mediante Resolución 058 del 23 de septiembre de 2016, la Dirección Nacional de Análisis y Contextos asignó a ese despacho la investigación radicada SIJYP 542411 concerniente a la desaparición forzada de Arnulfo Sandoval Abreo.
Aclaró que en oficio 20172780005551 del 13 de febrero 2017, la Fiscalía 71 Delegada DINAC con sede en Bogotá le entregó la referida carpeta y le remitió la petición promovida por la accionante. Por ende, en oficio 20170090196021 del 6 de abril de 2017 le comunicó a la parte actora el estado de la actuación y, además, le solicitó allegar copia de los registros civiles de nacimiento -de la víctima y de ella-, a efectos de demostrar el parentesco y proceder a la correspondiente acreditación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Durante el trámite se estableció que el 6 de abril de 2017 la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Análisis y Contextos –DINAC-remitió a AMPARO SANDOVAL ABREO la respuesta a la petición promovida el 3 de febrero de 2017, en la cual le indicó el estado de la actuación y, además, le solicitó acreditar el parentesco con Arnulfo Sandoval Abreo.
Lo anterior se sustentó con la notificación efectuada a través de la planilla de correo identificada con el código PR-PO-TTO11-FR-001 de 472 del 18 de abril de 2017. Debido a ello, el 2 de mayo siguiente, la accionante allegó a ese despacho los registros civiles para certificar el parentesco con la víctima. Advierte entonces la Sala que la respuesta es constitucionalmente admisible por cuanto es de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.
(Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). Además, está probado que fue recibida por la accionante, razón por la cual pudo adjuntar la documentación necesaria para su reconocimiento como víctima. Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5