República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 79.865 RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6717-2015 Radicación N°. 79.865 (Aprobado Acta N°. 189) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Raúl Alfredo Arboleda Márquez, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 25 de agosto de 2014, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira – Valle absolvió al actor del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. 2. Apelada la sentencia por la Fiscalía y el Ministerio Público, en fallo del 16 de febrero pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la revocó para condenar a Raúl Alfredo Arboleda Márquez a 64 meses de prisión al hallarlo responsable del punible referido.
Así mismo, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. Contra tal determinación el apoderado del sentenciado interpuso recurso de casación. 4. Seguidamente, esto es, el 16 de abril de los corrientes el actor por conducto de su defensor presentó memorial a través del cual solicitó suspender los efectos del fallo de segundo grado y revocar la orden de captura emitida en su contra, lo cual fue desestimado por el juez colegiado por improcedente en auto del 28 de abril.
En consecuencia ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para surtir el recurso extraordinario. 5. Inconforme con lo expuesto, Arboleda Márquez acude a la tutela para insistir en las pretensiones referidas. Al respecto, señala que el Tribunal demandado ordenó la captura de su prohijado desconociendo que los efectos de la sentencia de segundo grado se suspenden ante la presentación del recurso extraordinario de casación. LAS RESPUESTAS Sala Penal del Tribunal Superior de Buga El Magistrado a cargo manifestó que se atiene a los fundamentos explícitos que se encuentran consignados en el fallo condenatorio y en el proveído que desestimó las peticiones del accionante en relación con la suspensión de los efectos de la sentencia. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala establecer, si el Tribunal accionado desconoció los derechos fundamentales reclamados por el actor, al condenarlo en segunda instancia y ordenar captura en su contra.
CONSIDERACIONES La Sala denegara la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. Lo primero sea advertir que en tratándose de la restricción al derecho a la libertad personal, al interior del proceso penal pueden suscitarse dos situaciones diversas. Por un lado, que se requiera la privación de la libertad del indiciado o imputado en los términos de los artículos 297 y siguientes de la Ley 906 de 2004, o de otro, que se estime necesaria por parte del juez cognoscente la captura del acusado que se halle en libertad, a efecto del cumplimiento de la sentencia, a la luz de lo normado en el artículo 450 ibídem.
Así, para el caso que concita la Sala, claro resulta que la situación particular del accionante actualiza la segunda de las hipótesis en mención, ya que, dentro del proceso penal adelantado en su contra, éste ya fue acusado y condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. En esas condiciones, en materia de la ejecución de la sentencia, bajo la égida del sistema de enjuiciamiento penal regido por la Ley 906 de 2004, se advirtió expresamente:
ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Al respecto, interpretando esta norma, la Sala en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, adujo: Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.
En cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento penitenciario para que allí cumpla la sanción punitiva irrogada por las instancias. 3. Por consiguiente, incuestionable resulta que las normas aplicables al caso de Raúl Alfredo Arboleda Márquez no son las que regulan el procedimiento de captura relativo a quienes durante una fase del proceso penal ostentan la calidad de indiciados o imputados, sino las pertinentes para el evento en el cual el procesado ya fue acusado y condenado, tal y como ocurre en el caso particular.
De manera que en relación a la ejecución de los fallos judiciales, lógico resulta entender que el legislador no haya establecido tiempos máximos para efectuar la captura de los condenados, pues, la finalidad que persigue la norma es el cumplimiento de la sanción por parte de quien resultó declarado penalmente responsable al interior del proceso y debe en consecuencia, purgar la pena impuesta.
De manera que, bajo las anteriores premisas, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra del aquí accionante, dado que ésta se realizó con base en la orden escrita de la autoridad judicial competente, para el caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien estaba habilitado para librarla al momento mismo de emitir el sentido de fallo condenatorio.
Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el accionante interpuso el recurso de casación contra las sentencias condenatorias de segundo grado, siendo ese mecanismo extraordinario, el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal, tanto de las sentencias emitidas en su contra, como del proceso penal en su integridad y no la residual y subsidiaria vía de tutela, que debe ceder ante la existencia de mecanismos de defensa propios del proceso penal.
Luego entonces, como quiera que frente al particular no se verifica que la actuación del Tribunal, comporte violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandante, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Raúl Alfredo Arboleda Márquez. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2