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STP6716-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2000

Tutela nº. 104583 A/ Efrén Calderón Ramírez. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6716-2019 Radicación n° 104586 Acta 125 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Efrén Calderón Ramírez, en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario penal objeto de escrutinio.

1. LA DEMANDA Del extenso escrito presentado, el actor expone que fue injustamente condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, al considerar que los falladores se equivocaron en la valoración de los testimonios, pues las declaraciones son contradictorias, así, en resumen, aduce que en el proceso no existen pruebas inculpatorias.

Además, expone que se afectó su derecho a la defensa con fundamento en que su defensor no realizó una adecuada defensa técnica. Conforme con lo anterior, considera que se ha cometido una vía de hecho que transgrede sus derechos fundamentales, motivo por el cual solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que arribó en sentencia condenatoria.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta informó que en todo el trámite procesal se han respetado los derechos y garantías del accionante, quien contó con la asistencia de defensor público en el trámite del juicio y en la formulación de apelación que elevó ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, Corporación que confirmó la decisión condenatoria.

Igualmente, refiere que nombró como defensor de confianza al abogado Darwin Enrique Acosta Chinchilla, para promover el respectivo recurso de casación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 23 de septiembre de 2018. Fundado en lo anterior, solicita que se declare improcedente el presente reclamo de tutela. 2. Su defensor público, Dr. Gilberto Jaimes Chacón, se adhirió al reclamo constitucional argumentando que la valoración probatoria fue equivocada. 3.

CONSIDERACIONES 1. Previamente debe señalarse que el libelo tutelar en principio fue impetrado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, colegiatura que mediante auto del 18 de febrero de 2019 dispuso remitirla para que se asumiera su conocimiento por parte de esta corporación, atendiendo a que se advirtió que los hechos base del reclamo constitucional comprometían decisiones adoptadas por la misma. 2.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2000, toda vez que el ataque de la libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 3. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 4.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 4.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 5.

En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la sentencia de condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior, centrando su censura en una supuesta indebida valoración probatoria y el incumplimiento a la garantía del derecho a la defensa; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.. 5.1.

En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación, el cual acreditado quedó no fue impetrado oportunamente.. Es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, en que podía la memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre la particular garantía procesal cuya protección se pretende; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 5.2.

En otras palabras, si la demandante renunció al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra, en aras de obtener la modificación o revocatoria de la sentencia que le fue infligida. Consideración contraría implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.3.

Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan. 6.

Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Efrén Calderón Ramírez.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2