Tutela 91727 ANTONIO MARÍA BARAJAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6716-2017 Radicación 91727 (Aprobado Acta No. 144) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ANTONIO MARÍA BARAJAS en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior Bucaramanga y el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda y sus anexos se extrae que por hechos ocurridos desde el 2006 hasta 2008, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 11 de julio de 2014 y luego de surtido el juicio oral, condenó a ANTONIO MARÍA BARAJAS a 32 años de prisión por delitos sexuales contra dos menores de edad. La decisión fue apelada.
El 26 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de la misma ciudad redujo la pena a 28 años de prisión. Contra la decisión de segunda instancia no se interpuso el recurso extraordinario de casación. En criterio del accionante, fueron vulneradas sus garantías fundamentales por desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias 33254 del 27 de febrero de 2013 y 41157 del 30 abril de 2014.
Sobre el particular y en aplicación del criterio expuesto por la Corte, considera que para efectos de dosificar la pena de prisión que se le impuso no debió tenerse en cuenta el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. En consecuencia, solicitó la modificación de la sanción que actualmente se encuentra purgando.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 2 de mayo de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. El Juzgado de Conocimiento y el Tribunal accionados se opusieron a la prosperidad del amparo. Tras relatar el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y la de las decisiones adoptadas e indicaron que no se cumplen los presupuestos exigidos para cuestionar decisiones judiciales en sede constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En el presente asunto, encuentra la Sala que ANTONIO MARÍA BARAJAS tuvo la oportunidad de controvertir las sentencias de primera y segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (Sentencia T – 1217 de 2003). Es manifiesto, entonces, que la omisión puesta de presente permitió que los fallos censurados cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).
Aun si se pasa por alto el incumplimiento de tal requisito, advierte la Corte que no le asiste razón al peticionario, pues su tesis jurídica acerca de la improcedencia de aplicarle el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no puede salir avante, en tanto que el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias 33254 y 41157 únicamente se puede predicar respecto de aquellos procesados cuya sentencia sea producto de un allanamiento a cargos o de la suscripción de un preacuerdo, presupuestos de hecho que no se cumplen en el caso bajo estudio en donde ANTONIO MARÍA BARAJAS fue condenado luego de surtirse todo el trámite ordinario.
Así las cosas, la presunta vía de hecho denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del peticionario y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por ANTONIO MARÍA BARAJAS contra Sala Penal del Tribunal Superior Bucaramanga y el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2