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STP6716-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.548 MARTHA CASTILLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6716-2015 Radicación N°. 79.548 (Aprobado Acta N°. 189) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar frente a la decisión proferida el 17 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, tuteló el derecho fundamental de petición a favor de Martha Castillo vulnerado por la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá. La presente acción se hizo extensiva al Ministerio de Defensa Nacional.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) 2.1. Sostiene la libelista que dentro del proceso 110016000028200703590 de la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá, el 8 de junio, el 9 de octubre de 2012 y el 15 de enero de 2013 presentó solicitudes para que le informaran la situación del vehículo Renault 9 de placa AQE 694, el cual quedó a disposición de ese proceso el 28 octubre de 2007, sin que a la fecha la Fiscalía haya respondido dichas peticiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección del derecho fundamental de petición a favor de la accionante en atención a que no se evidencia que la parte demandada haya respondido adecuadamente su requerimiento, pues la Fiscalía se limitó indicarle mediante oficio 904 del 16 de enero de 2013 que corrió traslado de la misma al CTI, sin señalarle el término en el cual se realizará la contestación. Agregó, que el ente investigador en su respuesta a la presente solicitud de amparo indicó que la actuación penal donde se encuentra involucrado el automotor fue remitida a la justicia penal militar por competencia desde el 1° de agosto de 2008, información que no le fue suministrada a la petente.

En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá para que de manera coordinada con el Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar, si aún no lo han hecho, procedan a dar una responda de fondo y congruente a la petición de la cual se duele la interesada dentro de los 48 horas siguientes a la notificación del fallo. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar quien señaló que el fallo de tutela se profirió sin tener en cuenta sus argumentos de descargos.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada desconoció el derecho fundamental de petición de la quejosa, por medio del cual solicitó conocer la situación jurídica del vehículo Renault de placas AQE 694 involucrado en el homicidio de Ezequiel Portes Cárdenas. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado al constatar que las partes demandadas no respondieron adecuadamente el derecho de petición elevado por la accionante.

Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que Martha Castillo elevó tres requerimientos (8 de junio, 9 de octubre de 2012 y 15 de enero de 2013) ante la Fiscalía demandada para averiguar por la suerte del vehículo que era de su propiedad el cual vendió con traspaso abierto y está involucrado en un delito.

De las pruebas allegadas al expediente sólo se observa que la única respuesta ofrecida por parte del ente investigador a la misiva data el 16 de enero de 2013, en el cual se le informa lo siguiente: (…) Siguiendo instrucciones del señor Fiscal 15 Seccional, y en atención a su solicitud, comedidamente me permito informarle que tanto como usted lo puede presencias el día de ayer 15 de enero de los corrientes, se corrió traslado de sus peticiones al Dr. Rafael Pretel -Coordinador del Cuerpo Técnico de Investigación CTI-, con el fin de dar las instrucciones del caso el investigador FILADELFO CHAPARRO, quien tiene una orden expedida por el Fiscal desde el 10 de julio de 2012 y a la fecha no ha obtenido respuesta.

Sin embargo, nota la Sala que en la respuesta ofrecida por la parte accionante a la solicitud de amparo indicó que la investigación fue remitida a la justicia penal militar por competencia desde el 1° de agosto de 2008, información que nunca le fue suministrada a la interesada, es decir, la contestación no se ajusta a la realidad. Es más, desde esa fecha lo correcto era que las misivas de la petente fueran remitidas a dicha jurisdicción, sin embargo ello tampoco ocurrió, por lo que se concluye que han transcurrido más de 2 años sin que Martha Castillo conozca la suerte del vehículo que era de su propiedad. 3.

Finalmente, frente al motivo de la impugnación de la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, esto es, que el fallo de tutela se profirió sin tener en cuenta sus descargos, no se evidencia que dicha entidad haya allegado respuesta alguna, por lo que el reparo queda en el mero enunciado por falta de demostración. Por las razones anotadas el fallo será confirmado como se anunció en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA IMPUGNACIÒN: 79.548 Martha Castillo PAGE 5