República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 73637 Impugnación JAIME ERNESTO MEDINA HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6716-2014 Radicación N° 73637 (Aprobado Acta No.163) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por la DIRECTORA GENERAL DE SANIDAD MILITAR (E), contra el fallo proferido el 10 de abril de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual concedió las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por la presunta vulneración del derecho de petición.
ANTECEDENTES El 5 de febrero de 2014, el accionante elevó petición al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en la cual informó las irregularidades presentadas en el contrato de obra pública No. 086 de 2013 para la adecuación de las instalaciones del establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de ASPC No 30 “GUASIMALES”, específicamente en lo relacionado con el subcontrato No 086 de 2013 celebrado entre él y la empresa RIMARCO LTDA. Agregó que al momento de presentar el amparo no ha obtenido respuesta a su petición. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Si bien, tanto el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL como la DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR fueron notificadas del auto admisorio de la tutela el 2 de abril de 2014, en el expediente no obra constancia de la respuesta de las entidades accionadas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió el amparo solicitado, al no encontrar en el expediente respuesta de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR a la petición elevada por el accionante. Razón por la cual ordenó a la entidad accionada resolver en el término de 48 horas la petición presentada en la fecha de 5 de febrero de 2014.
LA IMPUGNACIÓN La DIRECTORA GENERAL DE SANIDAD MILITAR (E) impugnó el fallo aduciendo que esa institución no es competente para resolver lo solicitado por el accionante. Agrega que el derecho de petición de 5 de febrero de 2014, radicado en esa entidad el 10 de febrero de 2014 con el No 001620, fue remitido por competencia a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL el 14 de febrero de 2014 mediante oficio No 360870 con la siguiente advertencia: “Con toda atención y en concordancia con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remito por ser de su competencia, con fines de trámite y respuesta de fondo al peticionario señor JAIME ERNESTO MEDINA HERNANDEZ, derecho de petición de interés particular contenido en quince (15) folios útiles y escritos, (uno contentivo de la solicitud y catorce anexos) radicado en la Dirección General de Sanidad Militar el 10 de febrero de 2014 bajo el número 001620” En consecuencia, solicita que sea la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL la encargada de dar cumplimiento a la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Sobre el derecho de petición, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras.
Adicionalmente la Corte Constitucional en sentencia de T – 1006 de 2001, señaló: « (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exime de la obligación de contestar y, en todo caso, (ii) la entidad pública debe comunicar su respuesta al peticionario. Así que para garantizar el derecho de petición, “es esencial que el interesado obtenga una respuesta pronta, de fondo, clara y precisa, dentro de un tiempo razonable que le permita, igualmente, ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto».
Precisamente el Comando General de la Fuerzas Militares, se exculpa de no responder la solicitud del accionante, en que dio cumplimiento a lo normado en el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo, es decir, remitió por competencia el derecho de petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Pero tal como se señaló en precedencia, independientemente de la autoridad que tenga la información requerida por el peticionario, siempre se le debe indicar a éste, sobre el trámite dado a la solicitud, de lo contrario se conculcan elementos de la esencia del derecho de petición como es la información y la defensa.
El otro aspecto transgredido por la entidad accionada, consistió en que omitió dar una respuesta completa a la solicitud del actor. Es decir, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR no le explica al señor JAIME ERNESTO MEDINA HERNÁNDEZ, por qué ella no es competente para conocer las denuncias formuladas, cuando fue la misma DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR la que suscribió el contrato con RIMARCO LTDA, entidad que subcontrató con el accionante.
En consecuencia, como se transgredió el núcleo esencial del derecho de petición por parte de la entidad accionda, al no dar una respuesta oportuna, completa y congruente con lo solicitado por el accionante, la Sala confirmará íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8