CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 98511 Tutela 1ª Instancia NIDIA ESTHER MARRIAGA DE LA ROSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6715-2018 Radicación No.: 98511 Acta No. 158 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de NIDIA ESTHER MARRIAGA DE LA ROSA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES entidad administradora del pasivo pensional de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P., las ciudadanas CARMEN MARITZA MARADIAGO VÉLEZ y MARÍA FONG GUERRERO, así como las demás partes e intervinientes del proceso laboral ordinario con radicación No. 2000-6268.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NIDIA ESTHER MARRIAGA DE LA ROSA, de 67 años de edad, interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, salud y vida que, dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral con radicación No. 2000-6268.
Para tal efecto, expone la siguiente situación fáctica: 1. Refiere que el 13 de febrero de 1971 contrajo matrimonio con Luis Antonio Escalante Zarache y que, producto de esa unión nacieron Dianis Luz y Yesmin Esther Escalante Marriaga, actualmente mayores de edad. 2. Su cónyuge, dice, trabajó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., desde el 16 de febrero de 1990 hasta el 1° de marzo de 1992, fecha esta última en la cual falleció. Así mismo, “estando casado y conviviendo con ella” sostuvo dos relaciones sentimentales con las señoras Carmen Maritza Maradiago Vélez y María Fong Guerrero, con quienes también convivió y procreó varios hijos. 3.
Los días 13 de abril y 3 de mayo de 1992, la mencionada entidad empleadora publicó avisos del deceso de Escalante Zarache y exhortó a todas aquellas personas que se creyeran con derecho a reclamar prestaciones sociales y pensión de jubilación a que comparecieran ante dicha entidad. 4. Ese llamado fue atendido por ella en calidad de cónyuge, y por Carmen Maritza Maradiago Vélez y María Fong Guerrero en condición de compañeras permanentes supérstites.
Por tal motivo, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. a través de memorando 023809 del 28 de mayo de 1992, conceptuó que “ debía ser la jurisdicción ordinaria quien decidiera el y/o los sustitutos de la pensión”. 5. En vista de lo anterior, en el año 2000 y a través de apoderado judicial, Carmen Maritza Maradiago Vélez presentó demanda ordinaria laboral por cuyo medio solicitó que la mencionada entidad fuera condenada a reconocerle y pagarle la sustitución pensional como compañera permanente de Luis Antonio Escalante Zarache, desde la fecha del fallecimiento de éste, y en cuantía actualizada. 6.
La actuación correspondió por reparto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia del 25 de abril de 2000 condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de Maradiago Vélez, la sustitución pensional en cuantía del 50 % del salario, a partir del 2 de marzo de 1992, más los reajustes anuales y en cuanto al restante 50% dijo que sería pertinente “cuando se acredite tener el derecho”. 7.
Impugnada la anterior determinación por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 17 de julio de 2002, resolvió adicionar la providencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la convocada al juicio a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 50% y a Luis Antonio Escalante Maradiago en el restante 50%, sobre la base de $ 376.142,14 mensuales a partir del 2 de marzo de 1992, más los reajustes legales, así como a las costas de la segunda instancia. 8.
Inconforme con la determinación anterior, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. interpuso recurso de casación. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 12 de junio de 2003 decidió no casar la decisión recurrida. En el marco fáctico hasta aquí reseñado, la accionante acusa que al interior proceso ordinario laboral con radicación No. 2000-6268 se incurrió en vías de hecho por error inducido e infracción directa de la Constitución pues, pese a que Carmen Maritza Maradiago Vélez y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. tenían pleno conocimiento de la existencia de otros reclamantes, de “mala fe” guardaron silencio sobre ese aspecto, y ello generó que las autoridades judiciales demandadas no vincularan a la actuación a los demás beneficiarios de la sustitución pensional.
Así, agrega, las sentencias censuradas “nada dicen acerca de los beneficiarios NIDIA ESTHER MARRIAGA DE LA ROSA, esposa del trabajador fallecido y la señora MARÍA FONG GUERRERO en condición de compañera permanente, quienes acreditaron administrativamente en los registros de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones (…) esa condición”. Aunado a lo anterior, menciona que la “injusticia anterior” le ha generado múltiples perjuicios pues, además de que nunca ha percibido la mesada a que tiene derecho, en la actualidad necesita que le sea reconocida para sufragar los gastos ocasionados por múltiples quebrantos de salud que padece y por los cuales ha tenido que “acudir a la ayuda de sus hijos y hermanos”.
En tal virtud, solicita que “en forma urgente e inmediata” se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: (i) se dejen sin efectos, tanto las providencias judiciales dictadas en el marco del proceso ordinario laboral No. 2000-6268, como la Resolución 128 del 12 de mayo de 2004 a través de la cual, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a favor de Carmen Maritza Maradiago Vélez; y (ii) “se ordene y se profiera una nueva decisión al interior del citado medio de control judicial”.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó declarar improcedente la demanda constitucional formulada por MARRIAGA DE LA ROSA. Narró de manera detallada los antecedentes procesales de la actuación que cursó bajo el radicado No. 2000-6268, y dijo, “si la parte demandante, ignorando el principio de LEALTAD PROCESAL, no demandó e integró en litisconsorcio a la hoy accionante, es una omisión por la que deberá responder, pues le quedaba muy difícil al juzgado suponer la existencia de esa cónyuge”.
Además, precisó, “en todo caso, posee la accionante otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo, cual es la acción ordinaria laboral para perseguir la cuota parte de la mesada pensional de sobreviviente que dejó causada el señor LUIS ANTONIO ESCALANTE ZARACHE, pues por tratarse de un derecho pensional se encuentra blindado constitucionalmente por la imprescriptibilidad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de NIDIA ESTHER MARRIAGA DE LA ROSA. 2.
En el presente asunto, NIDIA ESTHER MARRIAGA DE LA ROSA acusa que al interior del proceso ordinario laboral con radicación No. 2000-6268 se incurrió en vías de hecho por error inducido e infracción directa de la Constitución pues, pese a que Carmen Maritza Maradiago Vélez y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. tenían pleno conocimiento de la existencia de otros beneficiarios de la pensión causada por Luis Antonio Escalante Zarache, de “mala fe” guardaron silencio sobre ese aspecto, y ello generó que las autoridades judiciales demandadas no vincularan a la actuación a los terceros interesados que, como ella, tenían derecho legítimo a acceder a una cuota parte de esa prestación. Al respecto, pertinentes resultan las siguientes precisiones: 2.1.
La acción de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario. Ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
(Numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 2.2. Aunado a lo anterior, en decantados pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional es improcedente para el amparo de derechos pensionales. En particular, en Sentencia T-245/17 se indicó: 3.1. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que, por regla general, la tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento de pensiones, teniendo en cuenta que existen mecanismos ordinarios que resultan idóneos para resolver este tipo de pretensiones.
Con base en el principio de subsidiariedad que la caracteriza, la tutela no puede entrar a desplazar los procesos ordinarios. No obstante, la tutela procede de forma excepcional para salvaguardar estos bienes, en dos casos específicos, derivados del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991: (i) Cuando aun existiendo otro medio de defensa judicial ordinario disponible, la acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras el juez ordinario decide el fondo del caso de forma definitiva.
(ii) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes no resultan eficaces ni idóneos para el caso concreto, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y la decisión será definitiva. 3.2. Por otro lado, la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia material de la acción de tutela cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y;
(iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.” 3.3. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.
Para ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección constitucional, el juez debe: “(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”.
(…) 3.5. En conclusión, para determinar si la acción de tutela es procedente de forma excepcional para reclamar un derecho pensional, es necesario analizar por lo menos los siguientes cuatro elementos: (i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;
(ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado; (iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante.
(Destaca la Sala). 2.3. Precisado lo anterior, para el caso, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos pues, al evidenciarse que el motivo de la queja constitucional planteada por MARRIAGA DE LA ROSA obedece, eminentemente, a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes compartida entre cónyuge y compañeras permanentes supérstites, es decir, trata sobre un derecho litigioso, surge claro que debe acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.
En efecto, resulta totalmente desatinado que, a través de la acción de tutela pretenda la accionante la definición de un asunto que, pasados más de 26 años de la muerte de su cónyuge, aún no ha sido zanjado por parte del juez natural, dado que no ha existido hasta el momento un escenario judicial en el que la aquí demandante haya reclamado su derecho a la sustitución pensional.
Por tanto, este no es el escenario procesal idóneo para llevar a cabo ese ejercicio, como sí puede serlo un proceso laboral, en cuyo marco puede el juez cognoscente determinar el curso de sus pretensiones u oposiciones, de acuerdo con los medios de prueba que para tal efecto se aporten a la actuación. Además, no es posible invocar la aplicación de este mecanismo de amparo con el argumento de que resulta más expedito que la vía ordinaria, puesto que, en este asunto, son los mecanismos ordinarios, los que constituyen los medios adecuados e idóneos para la garantía de los derechos fundamentales de la actora.
No se puede pretender que el juez de tutela asuma facultades que no tiene, como la de pronunciarse sobre aspectos que, hoy por hoy, son materia de las acciones judiciales ordinarias, ya que el discernimiento de dichos asuntos le corresponde hacerlo a la jurisdicción ordinaria laboral, que tiene competencia para resolver los asuntos de esa especialidad, y no a la jurisdicción constitucional.
Por consiguiente, como quiera que resulta innegable la presencia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial alternos y que al juez constitucional no le es dable desplazar al juez natural, se descarta de plano en este asunto la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo. 2.4. Dilucidado lo anterior, corresponde analizar si el amparo constitucional, procede de forma excepcional para la protección de los derechos fundamentales como «mecanismo transitorio», cuando se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable.
Sobre este concepto, se ha considerado que es aquel que genera una situación fáctica que resulta físicamente imposible de retrotraer, produciendo efectos fatales, irremovibles e irrecuperables, que se caracteriza según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable, a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
(Sentencias CC T-225/93, CC SU544/01, CC T-1316/01, entre otras). Además, cuando se alega la existencia de un perjuicio irremediable la parte que lo alega debe aportar prueba que permita su acreditación en sede de tutela. Al respecto, la Corte ha señalado: (…) “En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que aquél debe estar plenamente acreditado en el proceso, y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva”.
(T-498/07). De acuerdo con lo anterior, la Corte observa que en el presente caso no aparece demostrada la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en ninguna parte del expediente existe prueba, siquiera sumaria, que permita tener seguridad de que MARRIAGA DE LA ROSA está expuesta a un perjuicio cierto, grave y de urgente atención, como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que aduce tiene derecho.
Por tanto, al no hallarse la actora en un estado de debilidad manifiesta, se itera, los procedimientos ordinarios se erigen como el mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para dirimir el litigo que propone, y por ende, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15