Tutela 91712 RICARDO SALAZAR MURILLO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP6715-2017 Radicación 91712 (Aprobado Acta No. 144) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de RICARDO SALAZAR MURILLO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 4º Penal del Circuito Especializado de Cali y 4º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Bogotá, respectivamente, así como a las partes e intervinientes reconocidos en proceso penal seguido contra el actor, radicado 2009-00027.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 26 de febrero de 2010 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a RICARDO SALAZAR MURILLO a la pena de 16 años de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras declararlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000.
La vigilancia de la pena correspondió, en principio, al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Informó el accionante el 21 de junio de 2006 fue capturado en Estados Unidos y vinculado a una investigación por el cargo de concierto o conspiración para importar cocaína y heroína a ese país desde Colombia, acorde con la acusación S2 05 Cr. 965 de la Tribunal del Distrito Sur de Nueva York.
Aseveró que ello motivó su juzgamiento en ausencia. Por otra parte, dio a conocer que el 19 de febrero de 2010, esa autoridad extranjera lo condenó a 84 meses de prisión, sanción que cumplió en una prisión norteamericana hasta cuando obtuvo el beneficio de libertad vigilada y fue deportado a territorio nacional. Refirió que fue capturado en el aeropuerto El Dorado y puesto a disposición de las autoridades penitenciarias por cuenta del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali.
Denunció el peticionario que los hechos en que se fundan ambas condenas son idénticos y, por tal motivo, el 15 de agosto de 2012, solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la extinción de la pena, pretensión despachada desfavorablemente el 21 de agosto de 2012. Inconforme con la anterior determinación el apoderado del actor promovió en su contra los recursos de reposición y apelación. Entre tanto, RICARDO SALAZAR MURILLO fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá "COMEB" La Picota.
Así las cosas, el 22 de diciembre de 2013 el Juzgado 5º de esa especialidad en Bogotá mantuvo incólume la decisión de su homólogo de Cali, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de octubre de 2014. En esencia, dicha Corporación judicial encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que el interesado debe ejercitar la acción de revisión ante el Tribunal Superior de Cali, para que éste determine la violación del principio de non bis in ídem.
Por otra parte, señaló el demandante que esta Sala de Casación habilitó la procedencia de este mecanismo excepcional para dirimir controversias relacionadas con la prohibición de doble incriminación (CSJ STP, Rad. 84114, 23 Feb 2014). Por ello, afirmó, el 18 de mayo de 2016 insistió en la solicitud de extinción de la pena. Sin embargo, el 2 de septiembre de 2016 el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado actualmente de vigilar la sanción impuesta al demandante, se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento y se estuvo a lo resuelto en los autos del 21 de agosto de 2012 y 27 de octubre de 2014.
El apoderado de RICARDO SALAZAR MURILLO apeló ese auto, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de desatar el recurso el 22 de febrero de 2017. Por tales motivos, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad individual, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad.
Por ende, solicitó que se ordene al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que aplique los razonamientos contenidos en el fallo de tutela 84114 y se pronuncie favorablemente respecto de la extinción de la pena reclamada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 27 de abril de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
Los Juzgados 4º y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Bogotá, respectivamente, y 4º Penal del Circuito Especializado de Cali solicitaron que se les desvincule del presente trámite, dado que carecen de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de sus decisiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.
A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente declarar la extinción de la pena impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali a RICARDO SALAZAR MURILLO, en razón a que tal pretensión debe formularse ante el Tribunal Superior de Cali en ejercicio de la acción de revisión (Art. 220-2 de la Ley 600 de 2000).
Adicionalmente, en auto del 21 de agosto de 2012, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad determinó que la condena impuesta por la autoridad nacional se refiere a hechos ocurridos el 15 de julio de 2004, cuando en diligencia de registro y allanamiento adelantada en la sede de la sociedad Interlogistic Ltda. se encontraron 24,5 kilos de heroína y 45,9 gramos de cocaína.
En tanto, la condena impuesta por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York se contrae a hechos acaecidos el 21 de junio de 2006. En ese orden, estableció que no hay identidad en los hechos por los que se emitió condena en uno y otro país. En el mismo sentido, se pronunciaron el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, destaca la Corte que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 11 de diciembre de 2013 comparó de manera detallada los fundamentos de ambas decisiones y, a partir de ese examen, concluyó que las autoridades norteamericanas sancionaron penalmente a RICARDO SALAZAR MURILLO, luego de establecer que pertenecía a una organización internacional de tráfico de drogas.
De igual forma, probaron que su papel al interior de la misma era recibir los envíos, principalmente mudanzas, remitidos desde Colombia a Estados Unidos a través de la empresa Interlogistic Ltda., al interior de los cuales se encontraron grandes cantidades de estupefacientes camuflados. Ahora bien, señaló el sentenciado que mediante fallo de tutela dictado en el radicado 84114 el 23 de febrero de 2016, esta Sala de Casación consideró que pese a la existencia de un mecanismo de defensa ordinario (acción de revisión), la acción de tutela es procedente ante la grave afectación del derecho al debido proceso por violación a la prohibición de doble incriminación. Revisada tal determinación, resulta evidente que en esa oportunidad se accedió a la solicitud de protección constitucional porque los funcionarios judiciales sin justificación no examinaron si las condenas impuestas por las autoridades -extranjera y local- se fundaban en los mismos hechos delictivos.
No obstante, como se anotó previamente, esa circunstancia no se verifica en el presente caso, en tanto dicha controversia fue debidamente abordada y resuelta por los funcionarios de ejecución de penas. Finalmente, reprochó el accionante que tras solicitar nuevamente la extinción de la pena, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad se abstuvieron de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo y, por consiguiente, resolvieron estarse a lo resuelto en autos del 21 de agosto de 2012 y 27 de octubre de 2014.
A juicio de la Sala dichas determinaciones resultan razonables, en la medida en que acorde con esas autoridades judiciales, el actor no demostró alguna situación que implique un cambio en los fundamentos allí contenidos. Por lo que no tenían opción distinta a declarar que el asunto ya había sido definido previamente. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de RICARDO SALAZAR MURILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2