República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.593 WILSON ABEL LEGUIZAMÓN PINZÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6715-2015 Radicación N°. 79.593 (Aprobado Acta N°. 189) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, frente a la decisión proferida el 10 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna a favor de Wilson Abel Leguizamón Pinzón y su menor hija.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Expone el accionante que su hija cuenta con diecisiete años de edad, y ha estado en tratamiento para las patologías denominadas rinitis alérgica, sinusitis crónica y asma bronquial, en cuyo desarrollo le fueron recetados algunos medicamentos y la vacuna antialérgica.
Los fármacos fueron autorizados el 15 de septiembre de 2014 por el comité técnico científico de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, actuación remitida al Dispensario médico del Batallón Ayacucho para lo pertinente, quien a la fecha no los ha entregado, según adujo, por falta de asignación de presupuesto, el que depende de la Dirección mencionada.
Indica el accionante que él también tiene pendiente una cirugía ordenada por el otorrinolaringólogo, cuya autorización tampoco ha obtenido por idénticas razones. Estima el interesado que con el proceder de los demandados se vulnera derechos fundamentales de su hija, así como los suyos, razón por la cual depreca su protección por parte del Juez Constitucional, ordenando a la Dirección de Sanidad Militar la entrega de la vacuna antialérgica y continuar con el tratamiento para la cirugía de la nariz que él requiere, cuya orden reposa en el Batallón, así como el tratamiento integral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal de Manizales accedió a la solicitud de amparo al estimar que la autoridades demandadas han desatendido las derechos fundamentales del accionante y los de su menor hija, pues por problemas administrativos no han tramitado los procedimientos médicos de los pacientes a pesar de haber sido autorizados.
Por tal razón, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de las 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo suministre a la hija del actor la vacuna antialérgica en las cantidades y dosis ordenadas por el médico tratante así mismo verifique la realización de la cirugía que requiere el quejoso.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien manifestó que no ejerce funciones asistenciales sino netamente administrativas, pues la responsabilidad de llevar a cabo los procedimientos, entrega de medicamentos o remisiones le corresponde al Dispensario Médico del Batallón Ayacucho, razón por la cual solicitó vincularlo a la orden de tutela.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del actor y su hija por no tramitar los procedimientos médicos autorizados por los galenos tratantes. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El redireccionamiento que ha emprendido la jurisprudencia constitucional, está encaminado a determinar que el derecho a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.
Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: (…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida”.
Agregó, que: “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad” En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;
(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”. 3. Ahora, aun cuando esta temática no es objeto de controversia, que la jurisprudencia Constitucional ha sido pacífica, en el sentido de señalar que los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños son de naturaleza fundamental y autónoma y tienen un carácter prevalente, por expresa disposición del artículo 44 superior, lo que quiere decir que tratándose de menores no es necesario demostrar su conexidad con otro derecho fundamental.
Igual exigen protección inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional cuando se encuentren amenazados o vulnerados (CC T-170/10): (…) El derecho a la salud ha sido catalogado como derecho fundamental autónomo frente a menores de edad. La Constitución Política establece cláusulas de especial protección constitucional. Frente a ellos, la protección del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad e indefensión que, en ocasiones, deben afrontar.
La Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política. En efecto, la condición de fundamentales de esos derechos es independiente y autónoma, y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad con otros derechos de esa categoría para su reconocimiento, como sucede cuando se trata de otro tipo de personas.
Por lo mismo, se entienden prevalentes sobre los derechos de los demás y, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, su protección debe ser inmediata por parte del juez constitucional. 4. Ahora, la Corte Constitucional respecto al principio de integralidad ha expresado lo siguiente (CC T-133/01): (…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”.
(negrillas y subrayado fuera de texto). 5. Para el caso objeto de análisis, se tiene establecido con las pruebas obrantes en la actuación, que tanto el actor como su hija se encuentran afiliados al Sistema de Salud del Ejército Nacional en calidad de cotizante y beneficiaria respectivamente. De igual forma, al primero le fue autorizada, por el médico tratante, una cirugía denominada “maxiloetmoidectomia derecho con una reconstrucción nasal total con injerto, septoplastia y turbiniplastia inferior bilateral bajo anestesia general”, y a su descendiente unos medicamentos para tratar una rinitis alérgica, específicamente una vacuna antialérgica a pesar de contar con la aprobación del Comité Científico de la Dirección de Sanidad Militar.
Sin embargo, nada de ello se ha podido materializar por inconvenientes administrativos y presupuestales los cuales no tienen por qué soportar los usuarios. 6. Al respecto, conviene destacar que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993.
El mismo, se encuentra reglado y definido en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, como “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario …”., cuyo objeto es: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…” el cual es de carácter obligatorio.
Así las cosas, no se observa mérito para que los medicamentos y los procedimiento médicos que requieren los actores estén a la espera, más cuando se encuentran plenamente autorizados. Bajo este entendido, la Sala comparte la determinación del Tribunal de acceder a la solicitud de amparo, como también lo expuesto en la impugnación, pues la orden de tutela debe ser extendida al Director del Dispensario Médico del Batallón Ayacucho con sede en la ciudad de Manizales, ya que es a esa unidad la encarga de materializar los procedimientos médicos avalados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como acontece en el presente evento.
De modo que, el fallo se modificará en ese sentido conformando en todo lo demás En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Modificar la orden de tutela en el sentido de hacerla extensiva al Director del Dispensario Médico del Batallón Ayacucho con sede en la ciudad de Manizales.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. PAGE 5