República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 73533 MANUEL RAMIRO SORACA JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado ponente STP6715-2014 Radicación N° 73533 (Aprobado Acta No.163) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO contra el fallo proferido el 8 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, mediante el cual amparó a MANUEL RAMIRO SORACA JARAMILLO, el derecho a la salud y ordenó la práctica del examen definitivo de retiro como ex miembro del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES La señora LILIANA MONTEALEGRE YARA, actuando como agente oficiosa de su compañero permanente MANUEL RAMIRO SORACA JARAMILLO, manifiesta: 1. Que su compañero laboró en el Ejército Nacional por espacio de 6 años. 2. En febrero de 2013 fue retirado de la institución por disminución de su capacidad laboral. Desde ese mismo momento solicitó le realizaran una valoración médica laboral de conformidad con el Decreto 094 de 1990, para determinar el grado de incapacidad, sin embargo, a la fecha de interponer la acción de tutela no ha logrado respuesta positiva para su práctica. 3.
Agrega en su relato, que a pesar de que su compañero MANUEL RAMIRO SORACA JARAMILLO padece de síndrome psicótico agudo con heteroagresividad, esquizofrenia, disnea, pletismografía, alteración ventilatoria de tipo restrictivo, rinitis crónica, tratamiento por urología, hipoacusia sensorial en oído izquierdo y gastritis crónica, en enero de 2014 le suspendieron los servicios médicos asistenciales.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Director del dispensario médico del Batallón de A.S.P.C. No 6 “Francisco Antonio Zea” – Seccional Ibagué – manifestó que a SORACA JARAMILLO, no le han negado la asistencia médica o el suministro de los medicamentos, por lo tanto considera improcedente la demanda por configurarse un hecho superado.
Respecto a los trámites relacionados con la Junta Médico Laboral, señala que los mismos se deben adelantar ante la Dirección de Sanidad Militar ubicada en la carrera 7ª No 52- 60 de Bogotá. 2. El Director de Sanidad del Ejército, solicitó la notificación en debida forma de la acción de tutela, porque sólo le allegaron el auto admisiorio de la demanda del 26 de marzo de 2004 y la medida provisional concedida a favor del accionante, por consiguiente desconoce los hechos y pretensiones del accionante.
En consecuencia, ante la violación del derecho de contradicción como garantía del debido proceso, solicita la nulidad de la demanda por indebida notificación. De manera subsidiaria, pide declarar la improcedencia de la tutela ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. 3. El Director de la Dirección General de Sanidad Militar, informó que su dependencia solo cumple funciones administrativas, tal como lo establecen los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997; además, el artículo 14 de la misma normatividad, determina: «El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las fuerzas Militares…»..
Por tal razón, como en sus funciones no está la prestación de los servicios de salud, peticiona se desvincule a esa Dirección del trámite por carecer de competencia legal para resolverla. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso de MANUEL RAMIRO SORACA JARAMILLO, bajo los siguientes argumentos: 1.
El cumplimiento de la medida provisional por parte de las entidades accionadas, no constituye un hecho superado, por el contrario, demuestra el camino tortuoso que debe seguir el accionante para acceder a la prestación del servicio de salud de manera real y oportuna. También hizo alusión a las discrepancias a nivel administrativo de la entidad para establecer quien debe asumir la atención en salud del accionado, señalando que éstas no pueden ser un motivo para afectar el servicio del usuario.
En consecuencia, dispuso que, para evitar mayores dilaciones en la atención de MANUEL RAMIRO SORACA JARAMILLO, la Dirección de Sanidad del Batallón A.S.P.C. No 6 “Francisco Antinio Zea” ubicada en Ibagué, asumiera su tratamiento de manera oportuna e integral. 2. De otra parte, explicó que el examen de retiro solicitado por MANUEL RAMIRO SORACA JARAMILLO, es una obligación del Ejército Nacional de conformidad con el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, y así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia T-948 de 2006, en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército que procediera a realizárselo.
LA IMPUGNACIÓN - El Director de la Dirección General de Sanidad Militar, informó que esa entidad solo cumple funciones administrativas, ajenas al objeto de la demanda de tutela, por lo tanto, solicita su desvinculación. - El Director de Sanidad del Ejército, solicitó la nulidad de todo lo actuado por la indebida notificación de la acción de tutela.
Considera que ante la imposibilidad de conocer el aspecto fáctico y las pretensiones de la demanda, le fue conculcado el derecho de contradicción como garantía del debido proceso. Asimismo, aclaró que al accionante se le activaron sus servicios médicos en el Dispensario de la Sexta Brigada de Ibagué, también, se le hizo entrega de la orden para practicarse el examen de retiro solicitado.
Por lo tanto, solicitó declarar improcedente el amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
Ante la solicitud de nulidad elevada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, la Corte se pronuncia en los siguientes términos: Luego del análisis del expediente, es claro que la notificación se realizó en legal formal, pues a folios 62 y 63 del expediente, se observan los oficios remitidos por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, más aun, a folio 75 está la respuesta por parte de la entidad accionada.
Por consiguiente, se cumplió con el deber de comunicar el auto admisorio de la demanda, y, entonces contaba esa autoridad con posibilidades de movilizar el aparato institucional para conocer el fundamento de la demanda, pues en materia de tutela, máxime cuando se trata de la parte fuerte de la relación procesal, rige el principio de colaboración[footnoteRef:1]. [1: GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo.
Introducción al derecho procesal constitucional. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aíres, 2006, p. 136 ] 3. Descendiendo al caso en estudio, la Sala confirmará el fallo impugnado, porque no se configuró el hecho superado como lo predica el Director de Sanidad del Ejército Nacional. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: « La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.» CC T-170-09 Por consiguiente, para que el juez constitucional pueda declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado, debe estar superada efectivamente la amenaza, es decir, la accionada debió cumplir de manera real con lo solicitado en el amparo antes del respectivo fallo.
En este caso, MANUEL RAMIRO SORACA JARAMILLO, solicita en primer término, valoración médica laboral ante su retiró del Ejército Nacional, lo que implica un examen completo realizado por la Junta Médico Laboral, el cual debe determinar las posibles secuelas mentales y lesiones físicas, establecer si tiene o no disminución de la capacidad laboral, y determinar si tiene derecho a una pensión por invalidez o indemnización. La respuesta de la accionada frente a la solicitud del examen de retiro, consistió en expedir una orden para practicárselo, por lo tanto, es palmario que la vulneración manifestada por el actor está vigente al no haberse ejecutado aún tal determinación, de tal forma que se requiere mantener lo resuelto para así prevenir cualquier incumplimiento posterior.
El otro aspecto objeto de la demanda de tutela, consiste en el acceso oportuno al servicio de salud, pues al estar desvinculado del servicio activo, le suspendieron los servicios médicos asistenciales. Es decir, mientras la Junta Médico Laboral no le practique el examen de retiro y le defina su situación administrativa con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le acceso al área de salud puede ser limitado en cualquier momento, a pesar de la orden impartida por el Director de la entidad accionada, de atención al señor MANUEL RAMIRO SORACA JARAMILLO en el Dispensario de la Sexta Brigada de Ibagué, porque en ella aclara: «…en observancia de la Ley 352 de 1997 se requiere realizar la correspondiente autorización y trámites administrativos del caso para efectuar la entrega de los medicamentos prescritos y la atención médica».
Es decir, la atención en salud del actor se encuentra supeditada a trámites administrativos, los mismos que han generado discrepancias en torno a qué institución debe prestarle el servicio de salud al actor. En consecuencia como aquí tampoco se dio una respuesta definitiva, la vulneración está vigente. Corolario de lo anterior se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8