CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 98550 Tutela 2ª Instancia FLOR MARINA PINILLA AVENDAÑO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6714-2018 Radicación n.º 98550 Acta: 158 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el FISCAL DE APOYO DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela formulada por FLOR MARINA PINILLA AVENDAÑO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Al trámite fueron vinculados la UNIDAD NACIONAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO con sede en Bogotá, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, las FISCALÍAS 5ª ESPECIALIZADA, 16 y 18 SECCIONALES DE NEIVA, el ciudadano ALBERTO MONTENEGRO PUENTES y el abogado ORLANDO TRUJILLO MORALES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera: La señora FLOR MARINA PINILLA AVENDAÑO, manifiesta que en el año 2012 adquirió un inmueble ubicado en la ciudad de Neiva, Huila, negociación que quedó inscrita en la notaría 49 de Bogotá, D.C., celebrando contrato de compra y venta con el señor ALBERTO MONTENEGRO PUENTES; luego de lo cual, en el año 2013 se enteró que sobre el referido inmueble se ha registrado medida cautelar por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva, con anotación de fecha 5 de marzo del 2018, con interés de la Sociedad de Activos Especializados S.A.S, de Bogotá, D.C. Asegura, que en razón a la referida negociación se inició investigación penal en su contra por la posible comisión del delito de fraude procesal, con radicación N° 410016000586201205370, la cual correspondió a la Fiscalía Seccional 16 de Neiva, Huila, y que en la actualidad se encuentra en estado "activo"; por lo que, una vez tuvo conocimiento de la misma, solicitó al referido ente investigador darle la oportunidad de ser escuchada y dar las correspondientes explicaciones del aludido negocio; sin que hasta la fecha -más de 5 años-, se hubiera definido su situación jurídica, lo que vulnera sus derechos y situación económica siendo que en la actualidad continúa cancelando el crédito que adquirió para cancelar el referido inmueble.
Agrega, que contrató los servicios profesionales del abogado ORLANDO TRUJILLO MORALES, el cual a la fecha no le ha presentado informe de algún trámite realizado a su favor. Manifiesta, que según lo indagado por ella, pudo establecer que al parecer con anterioridad a la compra del inmueble, en el mismo se presentaron hechos delictivos, por lo que la Unidad Nacional de Estupefacientes, ordenó la anotación en registro; y se dispuso la medida cautelar de embargo por extinción de dominio por parte de la Fiscalía 5 Especializada de Neiva, Huila, razón por la cual, solicitó a esta última, " dilucide y solucionen mi situación judicial tomando las decisiones que en derecho correspondan,", teniendo en cuenta que dicha incertidumbre no se puede prolongar en el tiempo, por lo que se debe tomar una decisión de fondo.
Indica, que recibió respuesta por parte de la Fiscalía 5 Especializada de Neiva, Huila, en la que le indicaba que su solicitud había sido enviada a la Unidad de Extinción de Dominio, siendo que el expediente había sido remitido a dicha dependencia desde el 8 de mayo de 2017, dando cumplimiento a orden emitida por la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio.
Agregó, que la Fiscalía 48 Seccional, dependencia igualmente requerida por ella, le aseguró que no había recibido las referidas diligencias. Asegura, que hasta la fecha no ha tenido conocimiento ni le han informado el estado actual de la investigación penal adelantada en su contra, omisión que vulnera sus derechos fundamentales; teniendo en cuenta que la Dirección Nacional de Estupefacientes no ha tenido en cuenta su participación de buena fe dentro de la negociación del inmueble adquirido por ella, y sobre el cual recae la medida cautelar.
En amparo de su derecho fundamental, solicita se ordene al despacho accionado, "se defina quien tiene a cargo la investigación en mi contra, radicada 410016000586201205370", y se tome una decisión de fondo y decisiva que defina su situación jurídica. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga consideró que la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de PINILLA AVENDAÑO pues, pese a que esta última ha radicado múltiples solicitudes con el fin de obtener información sobre la investigación penal en la que se encuentra involucrado un bien de su propiedad, no ha obtenido ninguna respuesta.
Por consiguiente, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso y de petición de FLOR MARINA PINILLA AVENDAÑO.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Especializada de Extinción de Derecho de Dominio, a cargo del Doctor DAVID ORLANDO GAITAN LEAL, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a pronunciarse respecto a la solicitud de información y participación dentro de la investigación con radicación NO110016099068201701194, N.I. 137132, en la cual se impuso medida cautelar al inmueble de propiedad de la señora FLOR MARINA PINILLA AVENDAÑO, que reposa en la Fiscalía 48 de dicha Dirección desde el 6 de febrero de 2018.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el Fiscal de Apoyo de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Señaló que la primera instancia se equivocó al analizar los informes presentados por las autoridades accionadas pues, aunque a través de ellos se demostró que la investigación respecto de la cual PINILLA AVENDAÑO solicita información se encuentra físicamente en la Fiscalía 48 de Extinción de Dominio de Bogotá desde el 6 de febrero de 2018, el Tribunal no sólo omitió vincular a ese despacho fiscal, sino que impartió una orden a quien por competencia no le corresponde atender la petición de la actora, por cuanto, agregó, si el expediente se encuentra a cargo del despacho fiscal referido, “es a ese despacho, por tener el expediente, a quien le corresponde responder las preguntas que formule, la ciudadana de conformidad a las previsiones legales del Código de Extinción de Dominio”.
Sin embargo, dijo, tan pronto como se tuvo conocimiento de la demanda de tutela, la Dirección procuró contactar a la Fiscalía 48 para conocer el estado de la actuación, “ despacho que una vez enterado indicó que procedería a comunicar lo que en derecho corresponda a la señora FLOR MARINA PINILLA AVENDAÑO, tal y como se aprecia en las respuestas que se adjuntan a esta impugnación”.
De todos modos, aclaró, FLOR MARINA PINILLA AVENDAÑO ya había recibido respuesta por parte de la Fiscalía 48 de Extinción de Dominio, ya que mediante oficio del 10 de noviembre de 2017, que obra como anexo de la demanda de tutela, se le indicó lo siguiente: “Al respecto le informo que a la fecha NO he recibido las diligencias provenientes de Neiva, por lo cual, una vez se tenga físicamente el proceso, entrará a estudio, análisis de los elementos existentes y se dispondrá lo que en derecho corresponda”.
Por ende, solicitó, como pretensión principal, declarar el fenómeno del hecho superado, teniendo en cuenta que “ya se atendió el requerimiento formulado por la ciudadana, tanto por esta Dirección como por el lado de la Fiscalía 48”. En subsidio de lo anterior, pidió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela, por indebida integración del contradictorio.
Y en últimas, demandó la revocatoria del fallo impugnado pues, “el caso objeto de análisis se encuentra físicamente en las instalaciones de la Fiscalía 48, y en esa medida, sería dicho despacho el llamado a resolver el derecho de petición que suscitó la presente acción de tutela”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.
En ese propósito, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, vulneró el derecho fundamental de petición de FLOR MARINA PINILLA AVENDAÑO al no resolver la solicitud que ésta elevó con el propósito de obtener información sobre la investigación penal en la que se encuentra involucrado un bien inmueble de su propiedad. 3.
De conformidad con los elementos de convicción aportados al presente trámite, la Corte advierte lo siguiente: 3.1. En efecto, FLOR MARINA PINILLA AVENDAÑO presentó varias peticiones ante diferentes despachos fiscales, con miras a que le fuera informado el estado del diligenciamiento en virtud del cual se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 200-28585 cuya titularidad ostenta.
Como no obtuvo respuesta, clara, completa y de fondo a sus solicitudes, acudió a la acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. 3.2. Consultados los elementos de convicción que el Fiscal de Apoyo de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá aportó junto con el escrito de impugnación, la Corte observa que: a. Mediante Oficio del 19 de abril del año en curso, remitido a la dirección de residencia de PINILLA AVENDAÑO, la Fiscalía 48 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, le informó lo siguiente: Atendiendo a su petición de información frente al desarrollo de las diligencias radicadas en este Despacho bajo el No. 110016099068201701194, (antes 137132). donde se encuentra con medida cautelar el bien inmueble ubicado en la Calle 24 No 58 50, del barrio José Eustacio Rivera de la ciudad de Neiva, distinguido con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 200- 28585, se hace necesario precisar lo siguiente: 1.- La Acción de Extinción del Derecho de Dominio radicada bajo el No. 137132 la adelantó primigeniamente la Fiscalía 5 Especializada de Neiva, quien mediante resolución de fecha 25 de junio del 2012 declaró abierta la FASE INICIAL, derivada de tos hechos sucedidos el 12 de marzo del 2010, por hallarse dentro del inmueble, gran cantidad de material explosivo, cilindros bomba y material no convencional, generando la captura de dos (2) personas. 2.- El 20 de febrero del 2013 se decretó el Embargo y Secuestro del inmueble, realizando la inscripción de la misma ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 3.- El 7 de noviembre del 2013, el fiscal 5 dispone adicionar la resolución mencionada, disponiéndose entre otros, notificarla, al figurar en el folio de matrícula inmobiliaria, como última propietaria y así no vulnerar derecho alguno. 3.- El 23 de abril del 2014, se realizó la diligencia de Secuestro del inmueble, dentro del cual la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes destaca aun Depositario Provisional. 4.- Las diligencias fueron asignadas a este despacho, por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante resolución 0350 de septiembre 5 del 2017, recibidas físicamente, el 6 de febrero del 2018. 6.- Para mejor ilustración, le indico que la Acción de Extinción del Derecho de Dominio, que son las diligencias que adelanta este despacho, tiene unas características particulares que la definen y distinguen de las demás acciones Judiciales, entre ellas: es una acción Constitucional, pública, judicial, autónoma y directa, patrimonial, y se sujeta a un procedimiento especial.
(Destaca la Sala). b. A su turno, en cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal a quo, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá a través de memorial de fecha 20 de abril de 2018, remitido por vía electrónica a la dirección email de PINILLA AVENDAÑO, así como a su dirección de residencia, respondió la petición de la mencionada en los siguientes términos: 1.
Sobre el inmueble 200-28585 cursa un trámite de extinción del derecho de dominio, bajo el radicado No, 137132. 2. Que el radicado en mención se encuentra físicamente desde el 6 de febrero de 2018 en la Fiscalía 48 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio adscrita a esta Dirección Especializada. 3. Que la solicitud realizada a esta Dirección fue remitida a la Fiscalía 48 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio a fin de que esta diera respuesta. 4.
Que la Fiscalía 48 mencionada, dio respuesta a través de correo electrónico, indicando que el proceso no había sido entregado en físico, aspecto con el que imposibilitaba estudiar el caso. 5. Ahora bien, en punto de su inquietud atinente al estado del proceso, me permito indicarle que el trámite se encuentra en fase inicial bajo la vigencia de la Ley 1708 de 2017 modificada por la Ley 1849 de 2017 y que las medidas cautelares tomadas a su inmueble se hicieron bajo la vigencia de la Ley 793 de 2002. 6.
Al estar en fase inicial et trámite, las diligencias, actuaciones y prueba de la Fiscalía General de la Nación son reservadas inclusive para las partes e intervinientes, en consonancia a los cánones 10 y 151 del Código de Extinción del Derecho de Dominio. 7. Finalmente, es de resaltar que el trámite de extinción del derecho de dominio es un proceso independiente, constitucional y autónomo respecto de la responsabilidad penal, de acuerdo a sus principios y reglas emanadas de los preceptos 34 y 58 constitucional.
(Destaca la Sala). 3.3. Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, los despachos fiscales mencionados atendieron de manera clara, completa, de fondo, y congruente con lo solicitado, el requerimiento de la actora. Entonces, se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, pues la totalidad de la pretensión de PINILLA AVENDAÑO fue acatada en debida forma, como así se colige de las pruebas aportadas con la alzada.
No obstante, como quiera que el resarcimiento de la garantía constitucional vulnerada solo fue posible en virtud de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no resulta procedente revocar el amparo como lo pretende la entidad recurrente, pues fue solo después de la emisión del fallo y atendiendo a allí dispuesto, que se satisfizo íntegramente la pretensión constitucional de PINILLA AVENDAÑO. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió y por ende no es viable revocar la orden.
No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a la pretensión de la accionante, se presenta la carencia actual de objeto. 3.4. Por último, es necesario aclarar que, la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.
Por tanto, en aplicación del principio referido, aunque al presente trámite no fue vinculada la Fiscalía 48 Seccional, a cuyo cargo se encuentra el diligenciamiento con radicación No. 2017-01194, la Sala considera que esa situación no conlleva a la invalidación de la presente actuación ya que: (i) La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá realizó de manera diligente, pertinente y responsable todas las gestiones pertinentes para atender el requerimiento de FLOR MARINA PINILLA AVENDAÑO, tanto así que, al conocer del proceso constitucional, requirió de inmediato a la fiscalía mencionada para que atendiera, en los términos de ley el pedimento de la actora, lo cual efectivamente se materializó el 19 de abril de 2018.
(ii) La determinación adoptada por el Tribunal Superior de Buga no le irrogó ningún perjuicio a la Fiscalía 48 Seccional. Y (iii) en todo caso, no hay duda de que, para este momento, la situación alegada por la demandante fue superada en su integridad, tras la respuesta que a sus peticiones brindaron tanto la Fiscalía 48 Seccional, como la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión de la accionante se presenta la carencia actual de objeto.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13