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STP6713-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

Impugnación de Tutela 104592 A/ Gonzalo Riaño Vargas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6713-2019 Radicación n° 104592 Acta 125 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Gonzalo Riaño Vargas respecto del fallo proferido el 2 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y la Gerencia Regional norte de dicha entidad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Al presente trámite se dispuso vincular a la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra Lavado de Activos.

1. LA DEMANDA Asegura el accionante que el 8 de marzo del año en curso, personal de la Sociedad de Activos Especiales hizo presencia en el inmueble ubicado en la carrera 15B No. 44-21, de la ciudad de Montería, con el objeto de entregar el oficio No. CS2019-005343 y copia de la Resolución 01057 del 18 de abril de 2018, por medio de la cual se dispone la entrega real de dicho inmueble, el cual se encuentra vinculado al proceso de extinción de dominio No. 10851.

Señala que en dichos documentos la SAE informa que hará uso de sus facultades como policía administrativa para lograr la entrega real y material del bien o, en su defecto, surtir el trámite de desalojo a que haya lugar, ello con ocasión de las medidas cautelares dispuestas por la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos dentro de la actuación ya mencionada.

Sostiene el libelista que las aludidas facultades invocadas por la SAE, fueron creadas por la ley 1708 de 2014, la cual no aplica en el presente asunto, toda vez que el trámite del proceso 10851 se surte bajo los lineamientos de la ley 793 de 2002, norma que no establece funciones de policía en cabeza de la accionada, de modo que permitir tal actuación sería afectar el debido proceso.

Así mismo, informa que la ejecución de la entrega o desalojo del inmueble, afectaría a la iglesia cristiana Casa de Cristo “Nuestro Hogar”, la cual concurre a ese lugar y se encuentra tramitando su personería jurídica. Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales del accionante y se ordene a la demandada que se abstenga de adelantar actuaciones cuyo sustento sea la Resolución 01057 de 2018 y el oficio No. CS2019-005343.

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Montería, en su Sala de “Decisión Constitucional”, resolvió negar el amparo deprecado, toda vez que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, en la medida que el accionante cuenta con mecanismos de defensa dentro del proceso de extinción de dominio, como lo es solicitar el levantamiento de las medidas cautelares.

Igualmente, sostiene que no es la tutela el mecanismo para discutir la legalidad de las actuaciones de la SAE, pues las mismas se encuentran revestidas de una presunción de legalidad en la medida que se sustentan en una orden dictada por la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, arguye que no se demostró en qué consistía el perjuicio irremediable al que se vería sometido el libelista con el cumplimiento de la orden dada por la sociedad accionada.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado, por cuanto considera que el fallador planteó de manera errónea el problema jurídico y ello derivó en una incorrecta solución al mismo. Sostiene que la decisión que se le cuestiona a la SAE, no se refiere a hacer efectivas las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía, pues éstas ya se concretaron, sino que alegue hacer uso de unas facultades para lograr la entrega real y material del bien.

Rechaza que el A quo asegure que el interesado cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es la solicitud de levantamiento de medidas, pues la pretensión de la demanda jamás se refiere a tal asunto, sino que se estudie por parte del Juez de Tutela si la accionada, al tenor de la ley 793 de 2002, cuenta con las facultades de policía administrativa.

Afirma que por tratarse de un acto de ejecución, la decisión cuestionada por vía de tutela carece de recursos y control jurisdiccional, motivo por el cual sí es procedente la solicitud de amparo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución 01057 de 2018 y el oficio No. CS2019-005343, ambas dictadas por la SAE, ello por cuanto que el libelista considera que dicha entidad carece de facultades de policía administrativa para ejecutar las acciones allí dispuestas. 5.

Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que equivocó el peticionario la ruta para solicitar la revisión de los referidos actos y su eventual anulación, pues en el presente caso, el mecanismo procedente para lograr las referidas declaraciones, no es otro diferente que la solicitud de nulidad dentro del proceso de extinción de dominio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 793 “Cualquiera nulidad que aleguen las partes, será considerada en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia. No habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento.”, de modo que se descarta la tutela como vía para poder llegar a realizar las declaraciones pretendidas por el demandante, pues resulta evidente que cuenta con un mecanismo del cual aún no ha hecho uso el interesado para presentar las quejas que trae por vía constitucional.

En efecto, resulta evidente que al considerar que la SAE está actuando sin competencia dentro del presente asunto, la vía lógica para retrotraer su actuación es la de plantear una nulidad de su actuación, trámite que se debe surtir ante la autoridad competente y dentro de la oportunidad procesal debida según lo señalado en la norma antes referida, motivo por el cual no son de recibo las argumentaciones presentadas en el sentido de querer plantear una afectación de derechos fundamentales con el fin de eludir el trámite ordinario.

Así las cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 5.1.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.

En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ha ejercido para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 7.

Debe insistirse en que si el accionante y su apoderado consideran que la Sociedad de Activos Especiales ha incurrido en una extralimitación de sus funciones, tal circunstancia debe ser expuesta al interior del proceso de extinción de dominio que los ocupa, el cual aún se encuentra en curso. 8. Así las cosas, y toda vez que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3