Radicación tutela n°. 98548 Richar Antonio Pérez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6713-2018 Radicación n°. 98548 Acta 158 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por RICHAR ANTONIO PÉREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a los JUZGADOS 19, 29 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, todos de la ciudad en mención, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2016-06785, adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES Indicó que como consecuencia de un accidente ocurrido el 6 de febrero de 2016, falleció su hijo de 5 años de edad, por lo que fue vinculado a la investigación que adelantaba la Fiscalía 98 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín. Refirió que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad en mención, autoridad que realizó la audiencia de formulación de acusación el 8 de abril de 2016, por los delitos de homicidio agravado y « tortura agravada» (sic).
Adujo que el 25 de octubre siguiente, se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se inició el 15 de junio de 2017, por la conducta punible contra la vida y la integridad personal. Sostuvo que en sesión del 6 de febrero de 2018, se recibieron los testimonios de la Fiscalía y el 16 del mismo mes y año, los de la defensa, oportunidad en la que el juzgador limitó los temas a tratar por sus testigos, pues debieron contestar si o no, lo que demostraba «el odio» que le tiene el juzgador; situaciones que dejó en conocimiento de las autoridades correspondientes al presentar denuncia y queja disciplinaria contra el juez y el fiscal del caso, cuyo texto transcribió in extenso.
Manifestó que con fundamento en dicha denuncia, el 6 de marzo de 2018 recusó al Fiscal 98 en mención y al Juez 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, solicitud que fue negada en primera instancia, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial; autoridad que el 22 de marzo siguiente, declaró infundada la recusación. Indicó que los hechos narrados en la denuncia explican claramente su situación de enemistad con el juzgador, a lo que se suma que las manifestaciones de irrespeto durante el juicio oral demuestran animadversión y rechazó en su contra.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada emitir una nueva decisión en la que se acepte la recusación presentada contra el Juez 29 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. Como medida provisional solicitó la suspensión del juicio oral, la cual fue negada en auto del 10 de mayo del presente año. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que la decisión mediante la cual se declaró infundada la recusación presentada por el accionante, no constituye vía de hecho. 2. El procurador 117 judicial II penal de Medellín indicó que actúa como agente especial en el proceso adelantado contra el demandante, en el que no se le han vulnerado los derechos fundamentales, pues la providencia objeto de cuestionamiento se ajustó a la ley. 3.
El fiscal 98 delegado ante los jueces penales del circuito de la ciudad en mención, adujo que la autoridad demandada no incurrió en vía de hecho al emitir la providencia del 22 de marzo de 2018, pues los argumentos expuestos por RICHAR ANTONIO PÉREZ son infundados. Además, refirió que el actor solicitó la suspensión del juicio oral conociendo que las sesiones programadas para el 2 y 3 de mayo del año en curso, no se realizaron por inasistencia del defensor, a lo que se suma que la actuación no ha concluido por las múltiples peticiones que en tal sentido ha presentado el procesado y al cambio continuo de apoderado judicial.
Por lo tanto, pidió negar la protección invocada. 4. La juez tercera penal del circuito especializado de Medellín refirió que conoció por reparto la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía frente al delito de tortura, imputado a RICHAR ANTONIO PÉREZ, la cual fue negada el 15 de mayo de 2017; decisión que apelada, fue confirmada el 2 de febrero de 2018, por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Indicó que el 7 de marzo del presente año, le fue repartida la actuación con escrito de acusación por la conducta punible de tortura, diligencias en las que se declaró impedida y el conocimiento correspondió al juez que siguió en turno, sin que hubiera afectado ningún derecho al actor. 5. El juez 29 penal del circuito de conocimiento de Medellín, luego de indicar el trámite adelantado en el proceso seguido contra PÉREZ, refirió que de su parte no ha habido ninguna actuación hostil hacía el procesado, pues se le ha llamado la atención, debido a que los defensores que ha designado con frecuencia solicitaron aplazamiento, a lo que se suma que las respuestas limitadas a si o no, se presentaron en el contrainterrogatorio, sin que ello implique la afectación de sus derechos.
Adujo que no aceptó la recusación planteada por el procesado, la cual fue declarada infundada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por lo tanto, consideró que no era procedente el amparo invocado. 6. La juez 19 penal del circuito de conocimiento de Medellín informó que le correspondió en primer término del proceso adelantado contra RICHAR ANTONIO PÉREZ, en virtud del escrito de acusación, presentado por el delito de homicidio agravado hasta la realización de la audiencia de formulación de acusación, pues aunque fijó varias fechas para la audiencia preparatoria, la misma no se efectuó por aplazamientos de la defensa y cambios de apoderado y finalmente las diligencias fueron remitidas al Juzgado 29 de dicha categoría. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por RICHAR ANTONIO PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2.
Análisis del caso concreto. En el presente evento RICHAR ANTONIO PÉREZ trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la providencia emitida el 22 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró infundada la recusación por él presentada contra el juez 29 penal del circuito de conocimiento del mismo distrito judicial, lo que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante el Juzgado y el Tribunal demandado, y que en esta sede finalmente se acepte la recusación planteada, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Ahora bien, revisada la decisión cuestionada, se observa que la autoridad demandada analizó en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales previstas frente a la causal de recusación invocada y concluyó que no era procedente declararla fundada, con base en los siguientes argumentos: […] para resolver el asunto no se requiere realizar mayores elucubraciones, pues en manera alguna se advierte que entre el juez y el procesado haya enemistad alguna, pues no se ha advertido siquiera un evento del cual pudiera derivarse tal sentimiento.
En efecto, los argumentos del procesado son imprecisos, como que solo expone de forma abstracta que se han vulnerado sus garantías fundamentales, pero en manera alguna explica cómo se ha materializado ello, pues no cita siquiera un ejemplo de esas “ retaliaciones conjuntas hacia él” por parte del juez y que sea indicativa de ese “ odio desplegado” que menciona en su sustentación. Ahora, que se adelante una actuación en contra de Richard Antonio con las consecuencias adversas que de por sí entraña un proceso penal para el investigado, no es un asunto atribuible al juez, como que es la Fiscalía quien impulsa el proceso y aquello que ha hecho el juzgador ha sido impartir el trámite que corresponde conforme a la normatividad vigente, lo cual habría hecho cualquier otro funcionario al que le hubiere correspondido adelantar la etapa de juicio.
En efecto, es de resaltar que el juez en una sesión de juicio negó a “motu proprio” la incorporación de una prueba de la fiscalía por considerar que afectaba las garantías procéseles del acusado, actuación indicativa que no está comprometido con ninguna de las partes y que su función la viene desempeñando de manera imparcial, al punto de evitar que la inactividad de la defensa perjudique a Richard Antonio.
También se encuentra acertado que el juez plantee que no siente animadversión hacia el procesado porque este haya instaurado una queja en su contra en la medida que a ello están expuestos los funcionarios judiciales, pues su función está sujeta a revisión por parte de otras autoridades. En punto a esa denuncia, sea aclarar que esta fue promovida con posterioridad a la imputación y que no se ha vinculado formalmente al funcionario a investigación alguna, por manera que no se dan los presupuestos objetivos para la procedencia de la causal 11 del artículo 56 del código de procedimiento penal.
Adicional a ello, encuentra la Sala un argumento de orden material, cual es que de aceptarse la recusación por la simple instauración de una denuncia, bastaría que el procesado no conforme con el juez que lo juzga, lo denuncie penal o disciplinariamente, para que este pierda la competencia automáticamente, con los costos en materia de celeridad y eficacia que ello comporta para la judicatura.
Finalmente, resta por advertir que al hablarse de enemistad grave se está aludiendo a un sentimiento que refulge al interior de la persona y se enquista en su fuero interno; por tanto, a menos de que existan actos que lo corroboren, -lo cual no ocurre en este caso- solo quien lo alberga puede dar cuenta de él; por tanto, que el funcionario recusado afirme vehementemente que no posee animadversión alguna hacia el procesado descarta la configuración de esa causal de recusación. Bajo esa perspectiva, considera la Sala que es al Juez 29 Penal del Circuito de Medellín a quien le corresponde continuar conociendo de la actuación de primera instancia. Así las cosas, no se evidencia que la decisión atacada configure una «vía de hecho», es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela por lo expuesto en precedencia. De otro lado, debe indicar la Sala que frente a las presuntas irregularidades relacionadas con el proceso penal, el accionante tiene la posibilidad de reclamar ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponer por esa vía las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva », como aquí sucede, que el proceso penal no ha culminado, pues se encuentra pendiente la continuación de la audiencia de juicio oral, toda vez que las sesiones programadas para el 2 y 3 de mayo del año en curso, no se realizaron por inasistencia del defensor de RICHAR ANTONIO PÉREZ.
Además, en el evento de que se emita sentencia condenatoria en su contra, el hoy accionante puede interponer el recurso de apelación y contra el fallo de segunda instancia, acudir al recurso extraordinario de casación, como mecanismo de corrección propio del proceso penal, por lo tanto, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que RICHAR ANTONIO PÉREZ no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello y no puede suponerse los términos en que se dictará el fallo de primer nivel. Así las cosas, lo procedente entonces será, negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, el escrito de acusación que correspondió conocer al Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento se presentó únicamente por el delito de homicidio agravado. � Folio 114 de la actuación. � Folio 128 y ss ibídem. � Folio 132 ibídem. � Folio 133 y ss ib. � Folio 135 de la actuación. � Folio 136 y ss de la actuación. � Folio 139 ibídem. � Ibídem. � «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». � «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». � «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». � «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». � «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». � «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». � «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». � Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Decisión allegada con la respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, obrante a folio 128 reverso y ss de la actuación. 1 16