República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.459 DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP).. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6713-2015 Radicación N°. 79.459 (Aprobado Acta N°. 189) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través del Subdirector Jurídico, frente a la decisión proferida el 16 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra Pedro León Mora Rebolledo, la cual se hizo extensiva al extinto Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Mediante resolución N° 17865 del 10 de julio de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- negó la solicitud de reconocimiento pensional al señor Mora Rebolledo, por no cumplir los requisitos para acceder a dicha prestación. Este acto fue objeto de los recursos de reposición y apelación presentados por el peticionario, y a través de resoluciones N° 32578 del 27 de noviembre de 2002 y 0842 del 10 de febrero de 2004, se confirmó la negativa.
El señor Mora Rebolledo interpuso acción de tutela, que correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá, hoy extinto, el cual mediante orden, presuntamente irregular, el 19 de mayo de 2004, se concedió al accionado pensión gracia en su condición de docente. Para acatar ese fallo de tutela "fraudulento", Cajanal expidió la resolución N° 29490 del 28 de septiembre de 2005, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 3 de agosto de 2001.
Cajanal, en liquidación, inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad que decretó la suspensión provisional de los efectos del mencionado acto administrativo N° 29490. En razón de ello, dicha resolución fue suspendida de la nómina de pensionados en el mes de octubre de 2012. No obstante, el ciudadano Mora Rebolledo apeló la medida provisional de suspensión, recurso que correspondió al Consejo de Estado desde enero del 2013, sin que a la fecha se hubiese emitido algún pronunciamiento.
Las obligaciones de Cajanal fueron trasladadas a la UGPP y el señor Pedro León Mora Rebolledo ha insistido en reclamar el retroactivo pensional y la mesada suspendida, incluso a través de acciones de tutela, por lo que se hace necesario una orden judicial para evitar el detrimento del erario público y el correlativo perjuicio irremediable.
En consecuencia, solicitó suspender los efectos de la resolución N° 29490 del 28 de septiembre de 2005, proferida por Cajanal, para impedir el detrimento patrimonial, en sustento de lo cual se refirió a la procedencia del amparo contra particulares y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al igual que a los antecedentes de Cajanal, la naturaleza jurídica de la UGPP y la prohibición del reconocimiento de pensión gracia a docentes del orden nacional, condición que ostentaba el señor Mora Rebolledo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al constatar que la inconformidad de la parte actora es objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Nariño en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la extinta Cajanal. Anotó que las diligencias actualmente se encuentran en el Consejo de Estado pendiente de resolver el recurso de apelación contra la decisión que decretó la suspensión provisional del acto administrativo que reconoció la pensión gracia a Pedro León Mora Rebolledo, por lo que el presente mecanismo constitucional resulta improcedente.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del Subdirector Jurídico de la UGPP, quien señaló que la solicitud de amparo se promovió en forma transitoria con la finalidad de proteger el erario público con el cual se financia el sistema pensional, pues la vía contenciosa administrativa ha resultado ineficaz, más cuando el Consejo de Estado no se ha pronunciado frente al recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional de la resolución que concedió la pensión gracia a Pedro León Mora Rebolledo.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte accionante de recurrir a la tutela con el fin de cuestionar una actuación que se encuentra en trámite. Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias están en trámite. CONSIDERACIONES 1. Si la actuación no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente.
La solicitud de amparo fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.
La tutela no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). En efecto, al interior de la respectiva actuación los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.
Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley. 2. El caso concreto. En esta oportunidad la tutela es improcedente, pues según lo informado por las pruebas allegadas al expediente, en especial por la respuesta ofrecida por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Las autoridades judiciales coincidieron en afirmar que al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la extinta Cajanal contra la Resolución número 29490 del 28 de septiembre de 2005 que reconoció la pensión gracia a Pedro León Mora Rebolledo fue decretada la suspensión provisional del acto administrativo mediante auto del 25 de mayo de 2012, determinación frente a la cual él mencionado interpuso el recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, integrante de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien registró el respectivo proyecto el 9 de abril de 2015.
Esto significa que la parte accionante, una vez definido lo anterior, podrá ejercer su defensa y abogar por la protección de sus garantías procesales ante la autoridad respectiva. Lo expuesto permite concluir que, la UGPP se vale de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o coetáneo a los medios de defensa judicial ordinarios, desconociendo el carácter subsidiario de la primera.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El Tribunal A quo asumió el conocimiento de la presente solicitud de amparo en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional en Auto 005 del 21 de enero de 2015 al resolver un conflicto negativo de competencias.
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