República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela primera instancia Radicado 73693 NICOLÁS ANTONIO DE LA CRUZ PICALUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente Radicación N° 73693 (Aprobado Acta No. 163) STP6713-2014 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por NICOLÁS ANTONIO DE LA CRUZ PICALUA, ante la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, igualdad, la no reformatio in pejus, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juez 16 Penal del Circuito –FONCOLPUERTOS– de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante NICOLÁS ANTONIO DE LA CRUZ PICALUA, en su calidad de abogado, representaba algunos trabajadores de la Empresa de Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS–. Su función como apoderado consistía en interponer acciones de tutela en contra de la mencionada empresa. 2. La Corte Constitucional, al revisar los fallos de tutela proferidos en contra del patrimonio de «FONCOLPUERTOS», advirtió la posible comisión de delitos en su iniciación, trámite y decisiones, por ello, remitió los procesos a la Fiscalía General de la Nación, para adelantar las investigaciones pertinentes.
3. NICOLÁS ANTONIO DE LA CRUZ PICALUA y otros, fueron vinculados al proceso en calidad de presuntos coautores del detrimento patrimonial de FONCOLPUERTOS. Cumplida la ritualidad procesal, el Juez Primero Penal del Circuito, Descongestión – FONCOLPUERTOS de Bogotá, los condenó por el delito de estafa agravada, la decisión apelada por los procesados. 4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Descongestión – FONCOLPUERTOS, al resolver el recurso, decretó la nulidad parcial, al considerar que el delito a investigar es peculado por apropiación, en lugar de estafa agravada. 5. Ante el Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá, se desarrolló nuevamente la audiencia de juzgamiento. El Fiscal en su intervención manifestó no compartir la variación jurídica realizada por el Tribunal de Bogotá, planteamiento aceptado por el titular del despacho, quien condenó a NICOLÁS ANTONIO DE LA CRUZ PICALUA y otros, por el delito de estafa agravada. 6.
Por reasignación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el trámite de notificación de la sentencia le correspondió al Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, en ese estadio, los defensores de los procesados solicitaron la prescripción del delito de estafa agravada, la cual fue decretada por el juez de instancia. La decisión fue recurrida por la Fiscalía. 7.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación en contra del fallo proferido por el Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá, consideró nuevamente que el delito a investigar es peculado por apropiación y no estafa agravada, por eso, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento. 8.
En relación al recurso de alzada en contra de la prescripción decretada por el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, el Juez Colegiado determinó confirmar parcialmente la decisión, pues consideró que la mencionada figura judicial cobijaba solo a 48 procesados, por consiguiente los otros 24 encartados –incluido NICOLÁS DE LA CRUZ PICALUA –, deben afrontar el juicio en su contra.
Asimismo, aclaró que la decisión se construyó sobre el delito de peculado por apropiación, tal como lo ha sostenido esa Corporación. 9. Finalmente, la audiencia de juzgamiento le correspondió al Juez 16 Penal del Circuito –FONCOLPUERTOS – de Bogotá, quien adelanta el juicio por el punible de peculado por apropiación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que en sus providencias obran las razones de orden fáctico, probatorio y jurídico que las sustentaron, en un trámite en el que se garantizaron, a plenitud, los derechos fundamentales de los procesados.
El Juez 16 Penal del Circuito – FONCOLPUERTOS – de Bogotá, a pesar de haber sido notificado del presente amparo, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por NICOLÁS ANTONIO DE LA CRUZ PICALUA.
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] [2: Ibídem. ] Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”[footnoteRef:3] [3: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Es necesario advertir que la acción de tutela que ocupa la atención de esta Sala, es improcedente, porque el proceso se encuentra en trámite, por lo tanto, deben agotarse primero los recursos ordinarios y extraordinarios ante el juez natural. Tampoco se advierte un perjuicio irremediable en contra del accionante, para conceder el amparo de forma subsidiaria.
Veamos: 3.1. De antaño, la jurisprudencia de esta Corte, como de la Corte Constitucional y la doctrina, han enseñado que la tutela resulta ser un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, sin embargo, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Sobre los procesos en trámite, ha expuesto la jurisprudencia: «El amparo resulta improcedente tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. CC T – 28632 /06 » En ese mismo sentido: «La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.» CC T-28632/06 Tal como se estableció en el acápite de los antecedentes, ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá se adelanta la audiencia pública de juzgamiento en contra de NICOLÁS ANTONIO DE LA CRUZ PICALUA y otros.
Ello, en principio, le impide al juez de tutela pronunciarse de fondo, porque de hacerlo, pasaría a transformarse en un medio paralelo de control de las autoridades ordinarias, con lo cual se desnaturaliza la tutela, al reemplazar los medios de defensa judiciales. Ahora bien, en aras de discusión, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito.
Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado, en aquellos casos que carecería de sentido esperar la resolución del asunto mediante el trámite ordinario.
Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra la accionante porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es imperativo tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo anterior, en el presente asunto no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto NICOLÁS ANTONIO DE LA CRUZ PICALUA no planteó ni demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. Como el proceso está en trámite y al no advertirse un perjuicio irremediable en contra del accionante, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Denegar por improcedente el amparo interpuesto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación. Comunicar esta determinación a las partes.
Por secretaria envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13