Impugnación de Tutela 104692 A/ Municipio de Piedecuesta LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6712-2019 Radicación n° 104692 Acta 125 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del Municipio de Piedecuesta respecto del fallo proferido el 20 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Darío Rivera Delgado, el Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Nivel Asistencial - SINASISTENCIAL, así como las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical objeto de debate constitucional.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “El municipio de PIEDECUESTA solicita la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que, según dice, fue vulnerado por el convocado. Como fundamento de su petitum, relata el promotor que el 4 de junio de 2015, nombró en provisionalidad a Darío Rivera Delgado como auxiliar administrativo, código 407, grado 4 en la planta global de la alcaldía municipal.
Agrega que a través del Decreto 33 de 9 de junio de 2015, se modificó la planta global de personal y, en consecuencia, dispuso la creación de 30 cargos con igual denominación al enunciado. Aduce que conforme al estudio técnico para crear nuevas dependencias de la entidad, se expidió el Decreto 110 de 2 de noviembre de 2017, mediante el cual se modificó y definió una nueva planta de personal.
Asimismo, en el Decreto 111 de 3 de noviembre de 2017 se suprimieron 133 cargos, entre ellos, 30 de auxiliar administrativo, código 407, grado 4 y, dispuso, la creación de 19 vacantes de igual categoría en las nuevas dependencias creadas con el mencionado Decreto 110. Explica el accionante que en Resolución n.º 228 de 7 de noviembre de 2017 se hizo la distribución de los empleos y con el acto administrativo n.º 237 de la misma calenda se incorporaron los nuevos servidores públicos.
Agrega que hubo una reducción sustancial del número de cargos de auxiliar en cita, que pasaron de 30 a 19, en los cuales se incorporaron a 17 empleados de carrera y 2 provisionales con situación de especial protección. Narra el tutelante que Darío Rivera Delgado, por no tener derecho de carrera y no acreditar una situación de especial protección no fue considerado para ocupar alguna de las 19 vacantes creadas.
Refiere que el 7 de noviembre de 2017 se expidió el Decreto 112 mediante el cual se crearon unos empleos de carácter transitorio con el objeto de proteger la garantía de fuero sindical de algunos servidores públicos a quienes se les había suprimido su cargo; no obstante, Rivera Delgado no fue ubicado en estas plazas, ya que el municipio no tenía conocimiento del fuero que ostentaba.
Sostiene que el 8 de noviembre de esa calenda se le comunicó al trabajador sobre la supresión de su empleo y desde esa fecha fue desvinculado del servicio; sin embargo, el 17 de noviembre siguiente este presentó ante el ente territorial una reclamación administrativa con el objeto de ser reincorporado, petición que mediante oficio n.° 062 de 12 de enero de 2018 fue declinada.
Afirma que Darío Rivera Delgado presentó demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro-, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que en providencia de 27 de junio de 2018 accedió a las pretensiones invocadas, tras considerar que el demandante sí tenía calidad de aforado y que la inexistencia del cargo no es un impedimento para reincorporar al trabajador en la plante de personal del municipio.
Expone el proponente que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que a través de sentencia de 1.° de octubre de 2018 confirmó la del a quo, para lo cual expuso los mismos argumentos del a quo y agregó que el municipio omitió adelantar el proceso correspondiente dirigido a solicitar el permiso judicial para despedir al trabajador aforado.
Añade el actor que el 25 de enero de 2019 el convocante inició proceso ejecutivo en su contra con el fin de que se hiciera efectiva la orden decretada en el proceso especial. Cuestiona que los falladores de instancia incurrieron en una vía de hecho, por cuanto sus providencias carecen de sustento probatorio para considerar que el trabajador contaba con garantía foral y porque desconocieron la imposibilidad de incorporar al trabajador a un cargo equivalente en la nueva planta de personal, en atención a la inexistencia de vacantes disponibles.
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas el 26 de junio y 1.° de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se profiera una decisión de remplazo que esté sujeta a los parámetros del Estado Social de Derecho, y que sea coherente con las pruebas obrantes en el expediente.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado tras considerar que, contrario a lo afirmado por el demandante en tutela, el Tribunal accionado sí hizo una adecuada valoración probatoria, de donde debe asegurarse entonces que la decisión cuestionada no se ofrece caprichosa, motivo por el cual resulta ser razonable y, por ende, no se le puede catalogar como una providencia que atente contra los derechos fundamentales del demandante.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el objetivo de lograr su revocatoria. Los argumentos de su disenso son los siguientes: 1. Estima que el A quo no se pronunció sobre todos los aspectos planteados en la demanda de tutela, pues finalmente nada dijo acerca de la imposibilidad que le asistía al Municipio de Piedecuesta al momento de acatar la orden de reintegro dada por el Tribunal accionado. 2.
Insiste que la Sala de Casación Laboral no valoró todas las vías de hecho en las que incurrieron los accionados y cuya existencia fue registrada en el escrito de tutela así: i) por defecto fáctico al estar frente a decisiones judiciales sin sustento probatorio; ii) por Violación directa de la Constitución Política, al haberse impartido una orden de imposible cumplimiento, en la medida que desconoce las normas que regulan el empleo público; y iii) defecto por decisión sin motivación. Resalta que, desde ya, se puede advertir que el A quo simplemente se pronunció frente a la valoración probatoria y guardó silencio respecto a los otros dos enunciados, tal como se corrobora al leer la decisión recurrida. 3.
Indica que al referirse sobre la valoración probatoria, la Sala de Primera instancia adujo que la misma sí existió, aspecto que jamás se discutió, pues lo que se reprocha en la acción constitucional, es que la valoración no fue integral, motivo por el cual, afirma, se dejaron de apreciar ciertas piezas procesales. Arguye que, si bien es cierto existe documentación donde se vincula a Darío Rivera Delgado con SINASISTENCIALES, la misma no es suficiente para deducir su garantía de fuero sindical, razón por la cual cree que se está frente a una decisión que constituye una vía de hecho. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las decisiones judiciales que pusieron fin, en primera y segunda instancia, al trámite laboral distinguido con el radicado 2018-00095, por considerar que se constituyen en una vía de hecho. 5.
Al revisar las decisiones judiciales cuestionadas, esto es, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 26 de junio y primero de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, encuentra ésta Sala que tales decisiones se ofrecen razonadas y razonables.
En efecto, tal y como lo reseñó el A quo en su decisión, las referidas autoridades, en especial aquella que fungió como segunda instancia dentro del proceso laboral 2018-00095, realizaron una valoración probatoria con el objetivo de establecer si el señor Darío Rivera Delgado ostentaba la garantía constitucional del fuero sindical, actividad que los llevó a concluir que dicha persona sí se encontraba amparado por tal prerrogativa.
Esa conclusión, llevó a que las autoridades accionadas despacharan favorablemente las pretensiones del demandante y, en consecuencia, ordenaran a la Alcaldía de Piedecuesta proceder con el reintegro del señor Rivera Delgado, persona a quien consideraron que fue despedida sin el lleno de los requisitos legales, puesto que no medió autorización de la autoridad competente para proceder con su desvinculación. De modo pues que, imposible resulta sostener que se está frente a una decisión carente de fundamentación o valoración probatoria, toda vez que las accionadas, en sus sentencias, sí consignaron las razones de hecho y derecho por las cuales dirimían el asunto de la forma como lo hicieron y explicaron su decisión desde el punto de vista probatorio que obraba dentro del expediente laboral, tal como lo resaltó el a quo en su fallo impugnado.
Ahora bien, que el accionante y su apoderado no estén de acuerdo con la interpretación o la valoración probatoria efectuada por los accionados, y mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho, para a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. 6.
De otra parte, frente a la alegación presentada por el libelista, según la cual la orden de reintegro es de imposible cumplimiento y, por lo tanto, el juez de tutela debe ordenar su modificación, ha de decirse que tampoco es procedente acceder a tal petición, toda vez que el interesado cuenta con otra vía para lograr tal declaración. En efecto, según informa el propio actor en su demanda inicial, en la actualidad se surte un proceso ejecutivo con el objetivo de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias acá cuestionadas, de modo que es en ese escenario judicial que se debe proponer la argumentación que acá se expone como sustento para lograr revocar dicha orden, correspondiéndole al juez natural resolver sobre tal asunto.
Así las cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 6.1.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que, de una parte se está frente a una decisión razonable y, de otra ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo en el marco de un proceso ejecutivo que actualmente se encuentra en curso, el cual pretende sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 8.
Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12