Radicación tutela n°. 98455 Claudia Lorena Cordero Espinosa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6712-2018 Radicación n°. 98455 Acta 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CLAUDIA LORENA CORDERO ESPINOSA, contra el fallo proferido el 4 de abril del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las empresas LOGROS CONSTRUCTORES S.A.S. y CONSTRUCTORA RODRÍGUEZ BRIÑEZ S.A.S.
ANTECEDENTES Manifestó la accionante que el 4 de octubre de 2011, se vinculó a la empresa Logros Constructores S.A.S, a través de un contrato a término indefinido, para desempeñar el cargo de asistente administrativa. Refirió que para los años 2012, 2013 y 2014, la aludida sociedad adelantó contratos con la Constructora Rodríguez Briñez S.A.S y dentro de sus funciones, se encontraban « el pago de la nómina a trabajadores, la afiliación y pagos de seguridad social, reportes de accidentes de trabajo a los trabajadores en la ejecución de la obra contratada con Logros Constructores S.A.S».
Indicó que el 27 de mayo de 2013, Logros Constructores S.A.S la despidió, pese a que se encontraba en estado de embarazo, por lo que acudió al amparo constitucional y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva concedió la protección, ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Sostuvo que la aludida empresa, «nunca cumplió con la orden del juez constitucional, por lo que se vio obligada a renunciar el día 4 de julio de 2014, debido a la falta de garantías mínimas para laborar y a los constantes ultrajes por parte de su empleador, configurándose un despido indirecto».
Agregó que Logros Constructores S.A.S no le ha cancelado los salarios y prestaciones sociales devengados desde octubre de 2013 a «la fecha de terminación del contrato», por lo que presentó demanda ordinaria, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, contra Logros Constructores S.A.S y la Constructora Rodríguez Briñez S.A.S., en solidaridad.
Informó que en providencia del 26 de agosto de 2015, el Juzgado en cita, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre ella y Logros Constructores S.A.S, empresa a la que condenó a pagarle los aportes para pensiones por el excedente no cubierto, los salarios, cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y sanción moratoria «$45.200 diarios contados desde el 5 de julio de 2014 hasta por dos años y de ahí en adelante intereses moratorios sobre los valores adeudados por prestaciones sociales y salarios hasta su pago».
Además, absolvió a dicha empresa de las demás pretensiones, pero declaró que Constructora Rodríguez Briñez S.A.S. era solidariamente responsable de los mencionados pagos y ordenó a las allí demandadas pagarle las costas del proceso. Señaló que la apoderada de Constructora Rodríguez Briñez S.A.S., interpuso el recurso de apelación y en providencia del 25 de enero de 2018, el Tribunal demandado revocó los numerales relacionados con la declaratoria de solidaridad de la Constructora Rodríguez Briñez S.A.S, modificó parcialmente el numeral 6, ordenando a Logros Constructores S.A.S el pago de las costas del proceso y confirmó en lo demás, el fallo de primer grado.
Refirió que la empresa Logros Constructores S.A.S. «se encuentra en un estado total de insolvencia, de tal manera que el cumplimiento de la sentencia emitida por la accionada se torna inane ya que la condenada no tiene los recursos para el cumplimiento efectivo de la condena». Afirmó que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho al absolver a la Constructora Rodríguez Briñez S.A.S, toda vez que no valoró en debida forma los testimonios y el interrogatorio de parte que rindió, al igual que interpretó de manera errónea el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Manifestó que es madre soltera, cabeza de familia y sus dos menores hijos dependen de ella, al igual que se encuentra desempleada y no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que «la cuantía por la cual se propuso la demanda no excede los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efectos la providencia de segunda instancia y se ordenara al Tribunal accionado emitir una decisión en la que se confirme el fallo de primer grado.
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la decisión cuestionada por vía constitucional se ajustaba a la situación fáctica planteada y se emitió en virtud de la autonomía judicial y lo que pretendía CORDERO ESPINOSA era reabrir un debate «fundado en la simple divergencia con lo decidido».
De otro lado, indicó que la accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, por lo que no hizo uso del mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario laboral. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por CLAUDIA LORENA CORDERO ESPINOSA, quien reiteró que la afectación de sus derechos fundamentales se presentó porque el Tribunal de Neiva desconoció el precedente sobre la solidaridad, pues en un caso de similares características se concedió el amparo, por lo que se debe salvaguardar su derecho a la igualdad.
Además, no se valoró en debida forma las pruebas allegadas a la actuación y se interpretó de manera errónea el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, a lo que se suma que la cuantía ascendía a $70.000.000, por lo que no era procedente el recurso extraordinario de casación y en esa medida, se debe conceder el amparo invocado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (Negrillas fuera del original). De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2.
Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, la demandante cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 25 de enero de 2018, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó parcialmente el fallo del 26 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en lo que tenía que ver con la solidaridad de la Constructora Rodríguez Briñez S.A.S y en su lugar, la absolvió de las pretensiones, al igual que declaró probada la excepción de no existencia de solidaridad.
Además, modificó el fallo recurrido, en el sentido de condenar a Logros Constructores S.A.S a pagarle a la hoy demandante las costas del proceso y confirmó lo relativo a la declaración de un contrato de trabajo entre CLAUDIA LORENA CORDERO ESPINOSA y Logros Constructores S.A.S y el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones. Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues CLAUDIA LORENA CORDERO ESPINOSA pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones, se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional.
Así las cosas, lo pretendido por la accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte afectada con una decisión, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado a lo señalado por la primera instancia, toda vez que, no se evidencia en la decisión del 25 de enero de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 26 de agosto de 2015, tuvo en consideración las normas que regulan la materia, las pruebas allegadas a la actuación y jurisprudencia aplicable al caso y concluyó: […] frente a las pruebas recaudadas en el proceso a todas luces se evidencia el error en que incurrió el fallador de primer grado.
En primera medida, no existe reparo alguno ni fue objeto de apelación la relación laboral entre la demandante y Logros Constructores S.A., […]. Ahora en los términos del artículo 34 del C.S.T. y de la mano de la jurisprudencia ya reseñada véase que en efecto los certificados de existencia y representación legal de las entidades demandadas dan cuenta que su objeto social es la interventoría, consultoría, contraloría y diseño de todo tipo de obra de arquitectura e ingeniería, existiendo una vinculación directa entre las funciones, pero recuérdese que también es menester analizar las actividades desempeñadas por la demandante, pues no se trata de cualquier labor desarrollada por la demandante lo que genera el pago solidario de sus acreencias laborales. […] no obra prueba dentro del proceso contentiva del contrato comercial celebrado entre los encartados, pero en instancia de contestación de la demanda, Rodríguez Briñez refirió contratar los servicios de Logros S.A. a fin de que le prestara la mano de obra para las instalaciones hidráulicas y sanitarias de unidades residenciales en algunos proyectos sin referir fechas o interregnos en que se dio ese vínculo ni para qué proyecto se requirió del contratista independiente.
A su vez, en instancia de interrogatorio de parte, Claudia Lorena Cordero Espinosa refirió ser la persona encargada de nómina y el diligenciamiento de planillas para el pago de la seguridad social de los trabajadores que Logros S.A. enviaba a Rodríguez Briñez en virtud del contrato comercial celebrado entre las nombradas. De allí que al no existir más pruebas que las delimitadas, dígase, que nada se sabe sobre las circunstancias de tiempo y modo en que se dio el contrato comercial celebrado entre las encartadas, por lo que se desconoce si la labor desempeñada por la demandante en el interregno en que se mantuvo la relación laboral con Logros S.A. estuviera vinculada con el contrato comercial celebrado ni que dicha actividad le haya sido benéfica a la constructora contratante y tampoco se podrá concluir que las labores desempeñadas al menos se encuentran relacionadas con el objeto social de Rodríguez Briñez S.A. Del modo, como se acaba de ver, la demandante no logró demostrar que su labor estuvo adscrita al contrato comercial y que haya coincidido con el fin o propósito que buscaba Briñez Rodríguez (sic) al contratar los servicios de Logros S.A, ello no quiere decir que solo se configura la mentada solidaridad para aquellos que estuvieron directamente vinculados por medio del contrato comercial celebrado entre las entidades, esto es, para el servicio de instalación hidráulica y sanitaria para proyectos de Briñez Rodríguez (sic), sino que por lo menos se pudiera establecer que dentro de ese contrato comercial, la labor que la demandante realizó benefició el fin o propósito que buscaba la Constructora Briñez Rodríguez (sic) al contratar los servicios de Logros S.A. Ahora, tampoco desconoce la Sala los documentos aportados por Claudia Lorena en instancia de interrogatorio, contentivos de correos electrónicos en donde si bien hay una comunicación entre el personal de talento humano de la constructora y la demandante, no siendo esto suficiente para establecer la asignación de la demandante como empleada para el beneficio de Briñez Rodríguez (sic), aunado a que se trata de meras conversaciones en lo atinente a planillas e incapacidades de trabajadores de Logros Constructores que prestaban sus servicios en la constructora Briñez Rodríguez (sic), por lo que sin necesidad de extendernos en las consideraciones, las circunstancias dilucidadas en el caso que hoy nos ocupa se puede concluir que el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, erró al considerar suficiente la similitud de objetos sociales de las entidades encartadas, dejando de un lado las funciones propias de la demandante que como ya se dijo, estos dos eventos habrán de estudiarse de la mano […].
En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido el 4 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 38 y ss del cuaderno de primera instancia. � Ibídem. � CC C-590 de 2005. � «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». � «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». � «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». � «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». � «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». � «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». � «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Minuto 16:10 y ss del Cd 1 anexo, audiencia del 25 de enero de 2018. 17