Impugnación de Tutela 104311 A/ Ludwing Lemus Carrascal LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6711-2019 Radicación n° 104311 Acta 125 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Ludwing Lemus Carrascal respecto del fallo proferido el 26 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Procuraduría Regional y el Departamento de Policía de Santander, la Fiscalía Primera Especializada de Barrancabermeja, el Intendente Fernando Marín Romero y la Fiscal Fabiola Patricia Wilches Posada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía Cuarta Seccional de Barrancabermeja y la Oficina de Gastos Reservados de la SIJIN DESAN.
1. LA DEMANDA Indica el accionante que entre los años 2014 y 2015 sirvió de informante para la policía y la fiscalía, ello bajo la promesa de obtener el pago de una recompensa de $10.000.000 y el reconocimiento de beneficios jurídicos una vez fue privado de su libertad. Afirma que su colaboración fue eficaz, tanto que con la misma se logró, de un lado, la captura de 15 personas y de otro, la detención de 21 individuos más en el municipio de Sabana de Torres, todos relacionados con el tráfico de estupefacientes, pero que a pesar de ello nunca le fue entregada la recompensa monetaria ni reconocidos los beneficios judiciales de prisión domiciliaria y permiso para trabajar.
Informa que, en la medida que también se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de San Gil, su vida y la de su familia corre riesgo, pues como informante fue expuesto en juicios orales a las cuales concurrió como testigo y, ahora, las personas que delató buscan causarle daño. Sostiene que desde septiembre de 2016 presentó solicitud ante las autoridades accionadas con el objetivo de lograr una solución a su problema, pero que jamás ha recibido una respuesta a su petición, razón por la cual exige se proteja su derecho de petición, así como el pago de una reparación integral por el daño causado en virtud del actuar omisivo de los demandados en tutela.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de San Gil, en Sala de Decisión Penal, negó el amparo deprecado por considerarlo improcedente, pues no es la tutela el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento y pago de indemnizaciones. Señaló que en el presente asunto no se satisface el principio de subsidiariedad y residualidad, toda vez que el interesado no ha hecho uso de los mecanismos de defensa jurídicos diseñados por el legislador para debatir la existencia de un perjuicio causado por la acción u omisión del estado a través de sus funcionarios.
Igualmente planteó la ausencia del principio de inmediatez, ya que los hechos denunciados datan de los años 2014 y 2015, en tanto que la solicitud de protección fue instaurada en el 2019, esto es, cuatro años después de acaecido el presunto hecho vulnerador. No obstante lo anterior, el A quo accedió a amparar el derecho de petición, pues estableció que la solicitud de 2016 a la que hace mención el demandante en tutela, fue tramitada como una queja disciplinaria contra el intendente Fernando Marín Romero, pero su resultado jamás le fue informado al interesado.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito de sustentación insiste que se le efectúe el pago de la recompensa prometido, así como el reconocimiento de los beneficios judiciales de prisión domiciliaria con permiso para trabajar. Añade que el Tribunal tampoco resolvió su petición y, en virtud de ello, la afectación a sus derechos se mantiene vigente. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se disponga el pago de una recompensa que, aparentemente le fue prometida por el Intendente Fernando Marín Romero en el año 2014, y el otorgamiento de la prisión domiciliaria junto con permiso para trabajar, ello como contraprestación por la información suministrada en los años 2014 y 2015, con la cual se logró desmantelar dos bandas dedicadas a la venta de narcóticos en Sabana de Torres. 4.
Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, por las siguientes razones: 4.1. Como primera medida, debe advertirse que al interior del expediente de tutela no existe prueba alguna que respalde la afirmación del libelista, según la cual recibiría la suma de $10.000.000 a título de recompensa por la información suministrada para el desmantelamiento de una banda delincuencial.
Así mismo, tampoco se logra evidenciar cómo el no pago de la referida recompensa afectó los derechos fundamentales del actor, pues finalmente éste no demuestra en qué consistió el daño que supuestamente le fue causado con dicho incumplimiento, luego imposible resulta hablar de un agravio a las prerrogativas constitucionales del recurrente, situación que hace improcedente la intervención del juez de tutela en el presente asunto.
No obstante lo anterior, debe advertir la Sala que, de ser cierta la afirmación de Ludwing Lemus y de existir pruebas que la respalden, su reclamación debe surtirse ante la autoridad incumplida, quien mediante el respectivo trámite administrativo deberá resolver el asunto propuesto. 4.2. Frente a las reclamaciones relacionadas con la concesión de la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar, también como contraprestación por colaborar con la justicia, ha de indicarse que tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para lograr tales declaraciones, en la medida que de las mismas le corresponde conocer a los jueces penales.
De acuerdo con las respuestas suministradas por los accionados, se sabe que Ludwing Lemus Carrascal fue capturado mientras suministraba la información que permitió desmantelar otra banda dedicada al tráfico de narcóticos en el año 2015, así como que su proceso culminó en sentencia condenatoria gracias a un preacuerdo celebrado con el ente investigador y aprobado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.
Desde esa perspectiva, si el libelista no pactó en dicho preacuerdo los beneficios ahora reclamados, o habiéndolos solicitado los mismos no fueron concedidos y guardó silencio al respecto, entonces debe indicarse que su oportunidad procesal para deprecar su reconocimiento ya precluyó, y la misma no puede ser revivida por vía de tutela, pues ello riñe con la naturaleza jurídica del trámite constitucional.
En síntesis, no es el juez constitucional el competente para resolver sobre la concesión o no de los beneficios y subrogados solicitados por el demandante en tutela, así como tampoco es la acción constitucional el mecanismo idóneo para deprecarlos, en la medida que se trata de un tema que debe ser resuelto por la jurisdicción penal, con la plena observancia de los procedimientos allí establecidos para su resolución. En este punto, necesario resulta explicarle al libelista que no es su potestad sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 4.3.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, como quiera que el quejoso contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ejerció para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 6.
Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9