Radicación tutela n.° 98347 Luis Enrique Arias Martínez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP6711-2018 Radicación n.° 98347 Acta 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante LUIS ENRIQUE ARIAS MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 20 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la FISCALÍA 115 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, a los CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, señaló el accionante LUIS ENRIQUE ARIAS MARTÍNEZ que el 3 de febrero de 2012, fue capturado por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, dentro del proceso radicado 2012-00390 y el 28 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías le concedió la libertad por vencimiento de términos. Refirió que el 21 de agosto de 2015, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo condenó a 45 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado, en el proceso radicado 2015-00468, sin tener en consideración que en la actuación en la que había estado privado de la libertad no estaba condenado, en contravía del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012.
Sostuvo que la Fiscalía 115 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Unidad Nacional para desmovilizados y el Juzgado fallador, no se percataron que ingresó al frente mártires del Cesar del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia cuando tenía 16 años de edad, por lo que se le debe brindar un trato preferencial y los responsables de los delitos cometidos durante su permanencia en el grupo armado ilegal eran los comandantes y no él. Agregó que ante tales situaciones, se le debe suspender la condena impuesta en el proceso 2015-0468 y en el que se adelanta actualmente, mantenerse la presunción de inocencia. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y libertad y en consecuencia, que se decrete la nulidad del proceso que se adelantó por concierto para delinquir y se ordene a los accionados su libertad inmediata.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió negar la protección invocada, al considerar que revisada la actuación 2015-00468, advirtió que ARIAS MARTÍNEZ permaneció en el grupo ilegal desde el 19 de diciembre de 2005, cuando cumplió la mayoría de edad, hasta marzo de 2006, época en la que se desmovilizó, « lo cual prueba que durante ese breve lapso fue sujeto pasivo de la acción penal».
Además, el actor podía acudir a la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 y siguientes, de la Ley 600 de 2000 y a la acción de habeas corpus, la cual se encuentra instituida para garantizar el derecho a la libertad. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por LUIS ENRIQUE ARIAS MARTÍNEZ, sin argumentación adicional.
No obstante, en escrito allegado a esta Corporación informó que había acudido a la acción de tutela porque no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la acción de habeas corpus le fue negada y reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2.
Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, LUIS ENRIQUE ARIAS MARTÍNEZ pretende en ultimas que se deje sin efecto la decisión emitida el 21 de agosto de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar que lo condenó a 45 meses de prisión y multa de 3.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de concierto para delinquir agravado y se le conceda la libertad.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Adicionalmente, se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 3.
Aclarado lo anterior, observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión del 21 de agosto de 2015, procedía el recurso de apelación y de ser el caso, el extraordinario de casación, siendo el primero el medio consagrado por la ley procedimental penal para realizar un control de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso, sin que hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa judicial.
De manera que, no puede pretender ARIAS MARTÍNEZ acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar –que conoce del recurso de apelación-, y el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciaran frente al último recurso que podía haber interpuesto. Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si lo que pretende el actor es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, al considerar que para la época en que cometió el delito por el que fue condenado el 21 de agosto de 2015, era menor de edad y que dicha situación no fue advertida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, puede acudir a la acción de revisión, contemplada en el artículo 220 y siguientes de la Ley 906 de 2004, al amparo de la causal 3ª y no a la acción de tutela.
De manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo que negó el amparo invocado, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que el demandante puede acudir a la acción de revisión, sin que hubiera procedido a ello. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 107 del cuaderno de primera instancia. � Folio 5 y ss del cuaderno de la Corte. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � «Artículo 2 20.
Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos. 1…2…3… Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan nuevos hechos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezca la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 11