Rad. 104099 Marcela Aza Moreno Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6710-2019 Radicación n.° 104099 (Aprobación Acta No. 129) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Marcela Aza Moreno, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de marzo de 2019, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría 362 Judicial II Penal y el ciudadano Jaime Enrique Puentes Torrado.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás partes e intervinientes dentro de la investigación radicada bajo el número 680016000160201401863.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Indicó la accionante que el 29 de noviembre de 2013 en la vía entre las fincas Miraflores (donde residen) y Aruba de la Vereda Santa Bárbara (de Jaime Enrique Puentes Torrado) de Bucaramanga, su menor hija YMMA fue atacada por 3 perros raza rottweiler propiedad de Jaime Enrique Puentes Torrado, razón por la cual fue trasladada al Hospital San Juan de Dios de Floridablanca y posteriormente al Hospital Universitario de Santander, donde le prescribieron tratamiento con suero y vacunas.
En virtud de lo anterior, señaló, por intermedio del ICBF se procedió a interponer la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de lesiones personales con perturbación psíquica (artículo 115 del CP.), a la que se anexó el dictamen de Medicina Legal. Señaló que ante la no comparecencia del indiciado a la citación para recibir el traslado del escrito de acusación, la Fiscalía procedió a solicitar la declaración de contumacia, correspondiéndole al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga quien negó la solicitud mediante providencia de 27 de noviembre de 2018, razón por la cual se recurrió la decisión por parte de la representante del ente persecutor, su apoderado y el ICBF, correspondiendo por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, quien en providencia de marzo 8 de 2019 decidió declarar la preclusión por prescripción de la investigación, sin advertir que se trataba del delito de lesiones personales culposas con perturbación psíquica permanente, que contempla una pena en el máximo de 162 meses, por lo que en su criterio, el término extintivo no era de 5 años, lo anterior sumado al hecho que se trata de una víctima menor de edad, en cuyo evento no opera la prescripción. Argumentó que en el presente asunto debieron ambos jueces (Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento) declararse impedidos para conocer de las presentes diligencias, en tanto, el indiciado es superior funcional de uno y homólogo del otro, circunstancia en la que estaría afectada su imparcialidad.
Finalmente informó que el 6 de marzo de los corrientes, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Jaime Enrique Puentes Torrado.[footnoteRef:1] (Textual). [1: Folios 71 y vto., cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 15 de marzo de 2019, declaró improcedente la tutela invocada, al encontrar que la accionante no agotó el recurso de reposición que procedía contra la decisión censurada, la cual además consideró como razonable:[footnoteRef:2] [2: Folios 58 a 66, cuaderno 1.] Adicionalmente debe tenerse en cuenta, que la decisión adoptada por el Juez Doce Penal del Circuito de la ciudad resulta razonable, no sólo porque estaba facultado para declarar la prescripción de la acción penal, por ser una causal extintiva de carácter objetivo, circunstancia que le permite incluso a la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación pronunciarse al respecto, sin que por ello se entiendan vulnerados los derechos de las partes o intervinientes por no haberse podido pronunciar al respecto.
En otras palabras de percibirse el fenómeno, independientemente de la instancia, el juez está en la obligación de declararlo, dado que el Estado en todo caso, ha perdido su facultad persecutora. Así, es razonable la decisión, porque de lo que reposa en el expediente, se extrae que la intención de la fiscalía era la de imputarle el delito de lesiones personales culposas al indiciado, sin ninguna clase de perturbación funcional e incluso, de aceptarse la tesis de la demandante en el sentido que se trata de unas lesiones personales culposas con perturbación psíquica permanente, el término extintivo también se predicaría respecto de este reato, razones por las que, resulta improcedente el amparo deprecado.
(Textual). LA IMPUGNACIÓN El 21 de marzo de 2019, la accionante interpuso recurso de impugnación insistiendo en sus pretensiones «al no existir modificación de los hechos» (Textual).[footnoteRef:3] [3: Folio 79, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Marcela Aza Moreno contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión de 8 de marzo de 2019, mediante la cual se declaró la preclusión de la investigación radicada bajo el número 680016000160201401863, por haber operado la prescripción de la acción penal, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado, el cual está encaminado a continuar con las diligencias.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el presente caso, la Sala advierte que el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse, porque no se cumple con el requisito de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial establecidos», pues la accionante no interpuso el recurso de reposición que procedía contra la decisión que ahora censura.
De manera que la Sala constata que la accionante acudió a la acción de tutela sin promover el mecanismo ordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. Como se observa que sobre el cumplimiento de este requisito general la accionante nada dijo en su solicitud de amparo ni en su recurso de impugnación, lo procedente es confirmar la determinación de la primera instancia, pues acceder a sus pretensiones conllevaría al desconocimiento del principio general del derecho según el cual «nadie puede alegar a su favor su propia culpa».
Con respecto al sustento utilizado por la accionante en su solicitud de amparo, debe precisarse que contrario a su entender, la Ley 1098 de 2006 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia» si bien adoptó una serie de medidas cuando los niños y adolescentes son víctimas de delitos, entre estas no estableció la imprescriptibilidad de la acción penal.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9