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STP6710-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación N.˚ 98483 Fiscalía 24 Especializada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6710-2018 Radicación N.° 98483 Acta 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el FISCAL 24 DELEGADO DE LA UNIDAD ANTINARCÓTICOS Y LAVADO DE ACTIVOS, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esta ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, RICARDO DE JESÚS PONCE LACOUTURE y los demás intervinientes en el proceso con radicación 110013107004201600088.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El 24 de febrero de 2016, la FISCALÍA 24 DE LA UNIDAD ANTINARCÓTICOS Y LAVADO DE ACTIVOS dictó resolución de acusación contra Ricardo de Jesús Ponce Lacouture como posible responsable de la comisión de delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos. El calificatorio fue apelado y la Fiscalía 43 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 17 de mayo de 2016.

En firme la acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 12 de octubre de 2016 llevó a cabo la audiencia preparatoria y a partir del 5 de diciembre de ese año dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento, que en la actualidad continúa. Dentro de dicho asunto, el 23 de diciembre de 2016, el representante fiscal solicitó la admisión, decreto y práctica de distintas pruebas, a saber, los extractos bancarios de dos cuentas a nombre de Ponce Lacouture, así como constancia de la apertura de esas cuentas y de los diversos movimientos financieros que en ellas constan, medios de prueba que calificó como sobrevinientes.

En auto del 2 de marzo de 2017, el despacho de conocimiento negó esa solicitud, básicamente porque la parte acusadora la formuló de manera extemporánea y porque, a juicio del fallador, no tenían el carácter de pruebas sobrevinientes. Inconforme con esa determinación el Fiscal 24 Especializado la apeló. La alzada correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 22 de enero siguiente confirmó integralmente lo decidido por el a quo.

Acude ahora el representante del ente acusador a la extraordinaria vía de tutela. Reitera, in extenso, los argumentos que expuso ante los jueces ordinarios para justificar la admisibilidad de los mencionados elementos de convicción y hace un recuento de las motivaciones con las cuales, los funcionarios demandados negaron su pedimento. Afirma, que se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias y considera equivocado que no se haya accedido al decreto de las pruebas, aun cuando parte de ellas las dispuso de oficio el juez, todo bajo el equivocado argumento de que han debido solicitarse en la preparatoria, pues ello era «imposible» y además, para él es un «exceso de formalismo» que se permita su incorporación solo si las autoridades mexicanas la envían «directamente al juzgado».

Agrega que esta Corporación, en providencia del 19 de mayo de 2010 (Rad. 33.548), posibilitó la incorporación de pruebas en escenarios posteriores a la audiencia preparatoria, pero la decisión adversa de los demandados, permite establecer que se agotaron los mecanismos de defensa aptos para discutir ese puntual aspecto. En cuanto a las «causales específicas de procedibilidad», señala que se presenta un defecto procedimental derivado del yerro de los jueces al no reconocer el carácter sobreviniente de tales pruebas, para lo cual se refiere, ampliamente, a la decisión que esta Corporación dictó el 5 de diciembre de 2016 (Rad. 48.178), concluyendo que la Fiscalía no tenía la posibilidad, antes de la audiencia preparatoria, de estar al tanto de tales elementos de convicción que, además, conoció solo con ocasión de la respuesta que se recibió dentro del proceso a una postulación de la defensa.

La admisión de esos elementos de convicción, «sea positivo o negativo el resultado de lo pedido», permitirá al juez tener mayores elementos de juicio para adoptar la decisión que corresponda, con lo que se garantizan tanto el debido proceso, como la prevalencia del interés general y la justicia. De igual manera, la negativa de introducir al trámite, como prueba trasladada, de la copia de una actuación que se adelantó en México contra Ponce Lacouture desconoce la economía procesal, porque aun cuando el Juzgado dispuso su recolección, nada impedía que se admitiera su introducción por parte del ente acusador, aunque no fuera a través del procedimiento que dispuso el despacho cognoscente – carta rogatoria –.

Luego de criticar el raciocinio del Tribunal en la providencia dictada en segundo grado, y la calificación del «manejo investigativo» que hizo el Juzgado para plantear mala fe de su parte por decretar la ruptura de la unidad de ese asunto, pide que se tutelen sus derechos fundamentales. Solicita, consecuentemente, que se decrete la nulidad de las providencias cuestionadas y se ordene a los demandados que incorporen las pruebas que solicitó o, subsidiariamente, que el juez de tutela sea quien las ordene y disponga requerir al juzgado de conocimiento para que las practique y/o incorpore.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS 1. La Magistrada Ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá pide que se niegue el amparo invocado. Afirma, en sustento de su pretensión, que en la providencia cuestionada se argumentó, suficientemente, por qué los elementos probatorios objeto de controversia no podían ser introducidos, dada su extemporaneidad y por qué no tenían el carácter de sobrevinientes.

Añade, que dos testimonios si fueron incorporados al proceso y sobre ellos el fiscal accionante puede ejercitar, dentro del trámite, los derechos de defensa y contradicción. Agrega, que la pretensión del libelista es subsanar sus errores dentro del trámite al dejar pasar «deliberadamente» la ocasión para formular postulaciones probatorias, pero la tutela no está prevista para «enmendar la negligencia en que han incurrido los sujetos procesales».

En escrito posterior, otro integrante de esa Colegiatura añadió que la tutela no es una instancia de revisión de providencias judiciales, menos cuando las decisiones son razonables y carentes de alguna vía de hecho. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá expuso que en la actualidad el proceso está en trámite, a punto de culminar la audiencia de juzgamiento y a la espera de que arriben las pruebas que requirió a las autoridades judiciales mexicanas.

Precisa que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante y las decisiones se emitieron conforme a derecho, sin que sea de recibo que acuda a la tutela como una instancia adicional. 3. El Procurador 316 Judicial II Penal señala que no hay ninguna afectación de los derechos del libelista que imponga la procedencia del amparo. Agrega que el Juzgado solicitó a los Estados Unidos Mexicanos la prueba porque la Fiscalía no lo hizo, sin que sea de recibo que pretenda su incorporación por un cauce que no corresponde.

En su criterio, las decisiones son razonables y la única pretensión del fiscal es convertir la tutela en una instancia adicional, bajo la afirmación de la presencia de irregularidades en el trámite, pero que acertadamente fueron desechadas por las instancias. Esa situación, hace improcedente el amparo. 4. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el Fiscal 24 Delegado de la Unidad Antinarcóticos y Lavado de Activos, pues se dirige contra una decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.

Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración del derecho al debido proceso (art. 29), postulado que según el Fiscal 24 Especializado le fue vulnerado por los accionados.

La última de las decisiones cuestionadas se emitió el 22 de enero del presente año y el demandante acudió a la vía constitucional con prontitud, el 4 de mayo siguiente, lo que permite verificar la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. El libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.

Sin embargo, el último requisito, relacionado con la subsidiariedad de la tutela no se cumple. En efecto, el Fiscal accionante critica en esta sede el contenido de las providencias mediante las cuales tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, como la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negaron la admisión de diversos elementos probatorios al proceso penal en el que él interviene, pero esa discusión debe ser definida al interior del cauce ordinario, donde tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.

En ese sentido, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas en el trámite penal[footnoteRef:12], a través de la fase de juzgamiento que está próxima a culminar o, incluso, por vía del recurso de apelación que puede activar en caso de que la sentencia de primer grado sea adversa a sus intereses y también a través del extraordinario de casación, en caso de que esté inconforme con el resultado del mecanismo vertical. [12: A manera de ejemplo, por vía de la demostración de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (art. 306-2 de la Ley 600 de 2000).] Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).

Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.

Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone negar, por improcedente, la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14