CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela ÁLVARO MAHECHA GUERRA Radicado 73716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 163 Radicación 73716 STP6710-2014 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ÁLVARO MAHECHA GUERRA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido 20 de marzo de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: El peticionario presentó acción de tutela en contra de la entidad accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental a la «INDEXACIÓN DE SUS PRIMERAS MESADAS PENSIONALES». Para el efecto manifiesta que prestó sus servicios para la entidad accionada hasta el 16 de octubre de 1991, calenda para la cual recibía una asignación mensual $135.775,43, que equivalía a 2.62 salarios mínimos mensuales.
Indica que en atención a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, obtuvo el derecho a la pensión, misma que empezó a disfrutar cuando arribó a los 60 años de edad, esto es, el 22 de mayo de 2008. Explica que el valor de la prestación equivale a un salario mínimo mensual, por lo que reclamó a través de un proceso ordinario laboral la indexación de la primera mesada, pero «en primera y en segunda instancia se le negó dicho derecho y la sentencia del AD QUEM causó ejecutoria».
Agrega que acudió directamente a la entidad a solicitar la indexación de su mesada, quien negó lo suplicado amparada en lo decidido al interior del proceso judicial. Finalmente expone que en sentencia SU 1073 de 2012, la Corte Constitucional estableció la procedencia de lo reclamado, por lo que solicita la tutela de sus derechos y, como consecuencia de ello, se ordene la indexación de la primera mesada pensional.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que la demanda no cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues se presentó tres (3) años después de que se concretara la vulneración, en tanto la decisión de segundo grado cuestionada data del 16 de julio de 2010. De otra parte, también resaltó que la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, haciendo referencia a la forma en que debió calcularse el interés económico para efectos de acceder a ese medio de defensa.
LA IMPUGNACIÓN Mediante apoderado, el demandante insiste en los argumentos y pretensiones de la demanda, especialmente en que debe respetarse el precedente jurisprudencial trazado en la sentencia SU-1073 de 2012, mediante el cual la Corte Constitucional indicó que existía un derecho fundamental a la “INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL”.
También, apuntó que el perjuicio causado al actor mantiene vigencia y que “…el amparo constitucional ha procedido por encima incluso de sentencias de casación.” (Sic) Por último, expresó que en la demanda no discutió la fundamentación sustantiva de las decisiones atacadas, sino el punto de su soporte constitucional, de tal manera que los jueces ordinarios “…en materia supralegal no ha[n] cometido VÍA DE HECHO ya que la controversia que se le puso de frente con la demanda ordinaria es de DERECHOS ANTE LA LEY SUSTANTIVA, en conclusión, por esto no demandé en este caso la TUTELA POR VÍA DE HECHO JUDICIAL.” (Sic) CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En este caso, más allá de que hubiese procedido, frente al caso concreto, el recurso extraordinario de casación, se tiene que la demanda parte de un argumento incorrecto, pues considera que es posible ordenar la aplicación de un “precedente jurisprudencia l”, por vía de tutela, pero aceptando, al mismo tiempo, que el “juez de la ley”, para referirse a los jueces ordinarios que resolvieron sobre el asunto de la indexación, actuaron conforme a derecho.
A ese argumento acude el demandante, consciente de que el asunto laboral se definió, en segunda instancia, con fallo de 16 de julio de 2010 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de tal forma que, frente a tal decisión, no podía invocarse el fallo SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional, pues se trataría de un “s ubsiguiente ” y no de un “ precedente ”, razón por la que estima que el problema no tiene ninguna relación con el fallo ordinario y, en vía constitucional, puede ser resuelto aplicando la citada sentencia. No obstante, más allá de esta fundamentación, lo cierto es que el fallo SU-1073 de 2012 de la Corte Constitucional, invocado como razón para propiciar una intervención del juez de tutela, sólo refiere a una nueva razón jurídica, un nuevo soporte argumentativo, a partir del cual la parte demandante estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que comprometió a las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto, generando con ello una cosa juzgada que, como lo indica la doctrina, no puede alterarse por la nueva calificación jurídica que los interesados concedan a los hechos o fundamentos del objeto procesal.
Una conceptualización similar fundamentó la decisión de 16 de julio de 2010 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuando expresó que, acorde con jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los hechos propuestos para justificar la nueva demanda contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no eran “nuevos”, pues “…respecto a la indexación de la pensión, fue solicitada su actualización con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, y no se puede ahora en esta instancia (sic) solicitar que se efectúe de conformidad con la variación de los montos de los salarios mínimos de cada año.” Bajo este contexto, se estima que el juez ordinario obró razonablemente y resolvió el asunto expuesto a su conocimiento acorde con los parámetros legales aplicables al caso concreto, según el grado de autonomía e independencia que igualmente le concede la Constitución Política en el artículo 228.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � “…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez” MONTERO AROCA, JUAN, Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122. 1 11