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STP671-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.450 Impugnación Alberto Forero Medellín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP671-2015 Radicación No. 77.450 Acta No. 21 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALBERTO FORERO MEDELLÍN, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El accionante con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU -377 de 2014, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad laboral y procesal, a la estabilidad laboral, de asociación, a la libertad sindical, y al fuero sindical, al reintegro o en su defecto a la indemnización, a la estabilidad familiar, a la remuneración mínima vital y móvil.

Adujo que es integrante de la Junta Directiva, Sub-directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Zipaquirá; que tenía el cargo de «Srio. Integración Comunit y Servicios»- al momento de la liquidación definitiva de Telecom, el 31 de enero de 2006; que pese a la calidad que ostentaba, en la citada fecha le fue terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, sin observar lo establecido en los artículos 16 y 17 del D. 1615/2003, el D. 2062/2003, y la L. 254/2000.

Indicó que la Entidad le inició un proceso de Levantamiento del Fuero Sindical – Permiso para Despedir, sin tener en cuenta sus derechos fundamentales, y canceló su contrato de trabajo sin haber obtenido previamente la autorización judicial por estar amparado por dicho fuero. Expresó que aun cuando se hubiera finalizado el proceso de liquidación de Telecom, no implica violación de los derechos fundamentales y constitucionales de los trabajadores, ni exime al PAR de buscar la reparación del daño sufrido.

Adujo que es claro que su despido se realizó «sin atención a la decisión del juzgado laboral del circuito de Zipaquirá, el cual a la fecha se encuentra archivado por solicitud de la parte actora, sin que hubiera habido pronunciamiento respecto de la autorización solicitada»; que como consecuencia de lo anterior inició proceso especial de reintegro.

Que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la instancia, mediante sentencia condenatoria del 9 de mayo de 2008, en la que ordenó el pago, a título de indemnización, de los salarios y prestaciones sociales causados «desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el pago»; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso vertical, en proveído del 31 de julio de igual año y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra; que con esta decisión el juez superior incurrió en vía de hecho porque desconoció sus derechos fundamentales, los convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Colombia según la leyes 26 y 27 de 1976 y el principio de favorabilidad.

Afirmó que se le negó el reintegro por la imposibilidad de acceder a él, «pero también le fue dada parcialmente la indemnización», pese a que se acreditó en el proceso que su contrato de trabajo terminó sin mediar una justa causa legal y sin obtener la autorización legal judicial respectiva. Que en estas condiciones debe ordenarse el reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del despido, desde su ocurrencia hasta que se haga efectivo el mismo.

En consecuencia solicitó que se declare la nulidad de la sentencia del 31 de julio de 2008, proferida por el Tribual accionado, para que en su defecto cobre vigencia la dictada en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad; que ordene el pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales, «hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la organización sindical».

Ordenar a título de indemnización la cancelación de salarios y prestaciones sociales, incluyendo los convencionales, así como las cotizaciones respectivas a la seguridad social, desde el día que se ordenó el despido, el 31 de enero de 2006, hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que, en el caso particular del actor, no se advertía violación alguna de sus derechos constitucionales fundamentales, pues, en su criterio, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, fue debidamente sustentada en las normas aplicables, la jurisprudencia y las pruebas que se hicieron valer en el proceso.

Así mismo, como quiera FORERO MEDELLÍN, de conformidad con la Sentencia CC SU – 377 de 2014, solicitó la anulación de la providencia cuestionada, de cara a que se ordenara la reliquidación de la indemnización que le fue reconocida por virtud de la terminación del contrato de trabajo, la primera instancia indicó: (…) la indemnización especial, equivalente a seis meses de salario, a que se refiere la Corte Constitucional en la sentencia SU-377/14, cuando la terminación del vínculo laboral de quienes gozan de fuero sindical «ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después)», no puede encontrar asidero en el CPT y SS art. 116, como lo indicó la citada Corporación, pues si bien allí se consagraba el pago de una indemnización equivalente a seis meses de salario, dicha (sic) precepto legal no se encuentra vigente por disposición del D. 616/1954 art.15, siendo aplicable hoy el CST art. 408, modificado por el D. 204/1957, cuyo segundo inciso enseña: «Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido».

Por lo demás, el original de esa misma disposición conforme estaba consagrada en el D. 2158/1948, preveía que en caso de no proceder el reintegro, el juez tenía la posibilidad de optar por la indemnización prevista en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, pero a favor de la organización sindical y no del trabajador aforado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que la decisión de primer grado era injusta, incongruente y no consultaba el verdadero estado de afectación de los derechos fundamentales de aquel.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ALBERTO FORERO MEDELLÍN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante ALBERTO FORERO MEDELLÍN pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la sentencia dictada el 31 de julio de 2008, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que revocó el fallo con calenda 9 de mayo de la misma anualidad, a través del cual, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, reconoció, en favor del mentado demandante y por concepto de indeminzación, el pago los salarios y prestaciones sociales causados desde la terminación del contrato de trabajo hasta que aquél se hiciere efectivo.

De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues ALBERTO FORERO MEDELLÍN, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó el órgano colegiado accionado para determinar que no era procedente decretar el pago de la indemnización reclamada por el actor, y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

De igual forma, no estima la Sala que el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, a efecto de analizar la viabilidad de las pretensiones pecuniarias del actor, el órgano colegiado tuvo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y aplicó como era lo propio, las normas jurídicas llamadas a regular el caso concreto.

Veamos: Como se observa de los elementos de convicción obrantes en la actuación, en providencia de 31 de julio de 2008, el Tribunal accionado negó el pago de la indemnización reclamada por FORERO MEDELLÍN, bajo los siguientes argumentos: (…) el hecho de la extinción definitiva de la entidad es una situación que no puede desconocerse y en la que la garantía del fuero sindical pierde todo su sentido, En otros términos, las decisiones de los jueces ante la extinción definitiva de la empresa, tiene efectos declarativos y no constitutivos frente a la pérdida de la garantía foral.

Ahora bien, por las mismas razones señaladas con anterioridad, habida consideración de que la garantía de fuero sindical no era válida, posible ni legítimamente predicable en cabeza de los actores, es que resulta desacertado el razonamiento del juez de instancia tendiente a buscar una forma de reparar la vulneración de la garantía foral –que no existió-, concretamente con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de liquidación definitiva de la entidad y hasta cuando se obtuvo el permiso para despedir.

En efecto, si se ha señalado que las relaciones laborales y todos atributos y derechos que le son derivados, como en este caso el fuero sindical, desaparecieron definitivamente a partir de la liquidación definitiva de la empresa, no resulta acertado plantear la continuación de la percepción de salarios o cualquier otro tipo de acreencias, que en ese sentido nunca van a encontrar una causa».

Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Ahora bien, como quiera que a efecto de su pretensión constitucional, FORERO MEDELLÍN se apoya en las consideraciones planteadas por la Corte Constitucional en Sentencia SU - 377 de 2014, debe la Sala indicar que, tal y como fue aclarado por la primera instancia, en este caso, no es procedente aplicar la indemnización especial a la que alude el Alto Tribunal Constitucional en la providencia referida, pues, tal determinación se fundamenta en un precepto legal que carece de vigencia, siendo aplicable, en la actualidad, la disposición contenida en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, que norma: «Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido».

Por último, importante es precisar que, a diferencia de lo sostenido por el impugnante, no encuentra la Sala que la primera instancia haya emitido una decisión injusta y arbitraria, ya que, contrario a ello, lo que refulge del proveído atacado es que la Colegiatura en efecto, consultó los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, y con base en ellos, determinó con acierto jurídico la improcedencia del amparo solicitado por FORERO MEDELLÍN, bajo las consideraciones que esta Sala comparte y fueron expresadas líneas atrás. Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 142 – 151. � Ibíd. Folios 148 – 149. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Cuaderno Primera Instancia. Folios 88 – 89. 15 _1139985127.doc