República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP671-2014 Radicación N° 71418 Aprobado acta N° 021 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado del accionante HERNANDO OSORIO RICO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 5 de noviembre de 2013, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 correspondió a la Fiscalía Catorce Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena, conocer de la denuncia formulada por MARÍA DEL SOCORROO DAVID CHARTUNI, en contra de HERNANDO OSORIO RICO por el presunto delito de fraude procesal.
Mediante resolución del 16 de abril de 2012, se ordenó la apertura formal de la instrucción en contra del denunciado, ordenándose su vinculación a través de indagatoria. Cumplidas las ritualidades pertinentes, se resolvió situación jurídica en decisión del 26 de julio de 2013, en el sentido de imponer medida de aseguramiento, cuya ejecución fue suspendida por no cumplirse los fines constitucionales y legales que imponen su aplicación. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa del sindicado, por lo que surtido el trámite de rigor, las diligencias se remitieron al superior funcional con oficio del 4 de septiembre de 2013, para que desate la alzada.
Aparece igualmente, que con escritos radicados el 30 de septiembre y 17 de octubre de 2013, el apoderado del sindicado deprecó ante el despacho fiscal de primera instancia la revocatoria de la medida de aseguramiento, aduciendo para el efecto la existencia de prueba sobreviniente que haría procedente su pretensión. Frente a tal petición se pronunció la Fiscalía Catorce Seccional en resolución del 18 de octubre de 2013, indicándole al peticionario que por ahora no es posible atender favorablemente su solicitud, toda vez que la actuación se encuentra pendiente de practicar algunas pruebas que le permitirán evaluar si existe mérito o no para revocar la medida de aseguramiento.
Asimismo, precisó que las pruebas documentales aportadas por el defensor, serán objeto de estudio al momento de calificar el sumario. En tales condiciones el ciudadano HERNANDO OSORIO RICO promueve mediante apoderado demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa que considera vulnerados por la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena.
En criterio del actor, el despacho judicial accionado incurrió en una evidente trasgresión de sus garantías al abstenerse de resolver la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada, amparándose para ello en la existencia de una segunda instancia en relación con tal determinación, cuando lo cierto es que ha debido responder la petición sin dilación alguna.
En tal sentido, advierte que la respuesta ofrecida por la accionada desconoce por completo el ordenamiento jurídico. De acuerdo con lo anterior, solicita se exija al despacho judicial accionado decidir de fondo sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento peticionada. II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONANA La Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena – Unidad de Delitos contra la Administración Pública, indica que la presunta mora en la resolución de la revocatoria de la medida de aseguramiento se sustenta en argumentos falaces y mal intencionados, toda vez que dicha petición se presentó el 30 de septiembre de 2013, habiendo transcurrido tan solo 17 días hábiles desde entonces, pero además, destaca que al accionante se le comunicó a través de auto que no era viable pronunciarse de fondo aún por existir pruebas que practicar.
Igualmente, sostiene que en momento alguno se le ha manifestado al accionante que no se le resolverá su pretensión bajo el entendido que la medida de aseguramiento se encuentra apelada, sino que la decisión será emitida una vez se cumpla lo reseñado. Por último, expone que para atender las múltiples peticiones elevadas ante ese despacho existe el sistema de turnos, el cual resulta necesario aplicar a fin de resolver los asuntos de forma equitativa.
III. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado, al advertir que no existe mora judicial injustificada que haga viable la protección constitucional invocada, pues resulta incontrovertible que desde el momento en que se presentó el escrito de revocatoria hasta la fecha de interposición de la acción, han transcurrido 21 días calendario o lo que es lo mismo 13 días hábiles, lapso de tiempo que no puede entenderse como ostensiblemente desbordado o abiertamente ilegal.
Además, consideró que las razones aludidas por el ente acusador para no resolver la petición elevada por el accionante se atienden validas y razonables, careciendo de fundamento lo afirmando en la demanda al respecto en cuanto a que la negativa de la accionada obedeció a que se estaba surtiendo la alzada, cuando lo cierto es que se le dijo al peticionario que la solicitud no sería resuelta aún, por estar practicándose pruebas necesarias.
Por último, descartó la aplicación de los precedentes judiciales traídos como referencia por el actor (Corte Constitucional sentencia T-455 de 2004, Tribunal Superior de Cartagena, 16 mayo de 2012), al evidenciarse que se trata de situaciones disímiles, a lo cual agrega que los operadores judiciales son autónomos en sus decisiones y se encuentran sometidos al imperio de la constitución y la ley.
IV. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que debió considerarse lo que en su momento decidió la fiscalía accionada frente a su petición, y no lo que respondió en el curso del trámite constitucional. Igualmente, indica que el despacho accionado no tendría por qué esperar la práctica de pruebas para decidir toda vez que es su deber hacerlo dentro del término que ya se encuentra establecido jurisprudencialmente, el cual a la fecha ha sido superado por más de seis veces.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior jerárquico.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Igualmente, se tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el ciudadano HERNANDO OSORIO RICO se contrae a verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que considera se ha perpetrado por la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena, al omitir la resolución de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada el 30 de septiembre de 2013.
Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.
Bajo dicho contexto, basta remitirse a las diligencias que se han allegado al presente trámite de cuyo contenido emerge que la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena le informó al apoderado del ciudadano aquí accionante mediante auto del 18 de octubre de 2013, que en ese momento procesal no era posible tomar una determinación de fondo sobre su pretensión, toda vez que estaban pendientes por practicar varias pruebas que resultan necesarias para decidir sobre la procedencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento objeto de la solicitud.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza para los derechos fundamentales invocados en la demanda, por lo que no le queda más opción al actor que esperar que se cumpla con el trámite referido, sin que se advierta forzosa la intervención del juez constitucional en dicho asunto. A lo anterior, agréguese que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial existen medios expeditos, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
Por lo demás, la Sala participa en todo de lo decidido por el juez constitucional de primer grado en torno a la aplicación del precedente judicial en este asunto, pues a pesar de la similitud entre los supuestos de hecho en cada una de las providencias, de todas formas existen diferencias relevantes que deriva en situaciones disímiles y que impiden acudir al test de igualdad.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional a quo, al considerar la improcedencia del amparo en los términos que viene de reseñarse, por lo que deviene forzoso impartir confirmación a la sentencia proferida por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la determinación objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13