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STP6709-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 54 de 1990

Proceso de Tutela Radicación 98459 Impugnación Héctor de Jesús Sánchez Gómez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6709-2018 Radicación N.° 98459 Acta 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HÉCTOR DE JESÚS SÁNCHEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el 11 de abril del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DE FAMILIA DE GIRARDOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, LUZ AMPARO BETANCÚR ALZATE y los involucrados en el proceso con radicación 2011-00399.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Héctor de Jesús Sánchez Gómez, reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela informó, que la señora Luz Amparo Betancur Alzate, instauró en su contra proceso ordinario tendiente a obtener la declaración de una unión marital de hecho entre las partes; que el conocimiento por reparto correspondió al Juzgado de Familia de Girardota-Antioquia, el cual, mediante sentencia del 13 de marzo de 2015, decidió declarar que entre las partes existió la precitada unión «durante el periodo comprendido entre el año de 1992 y noviembre de 2010, así como la existencia de la correspondiente SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES […], y finalmente señaló que queda disuelta y en estado de liquidación […]».

Que la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, a través de providencia calendada 3 de agosto de 2015, dispuso confirmar la providencia recurrida, precisando que la unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial, inició el 1 de abril de 1992, y finalizó el 1 de noviembre de 2010, adicionándola en el sentido de ordenar «que la sentencia debe ser inscrita en el registro donde se encuentran inscritos los compañeros permanentes, así como también en el registro de varios que lleva la notaría donde se encuentra el nacimiento de la demandante».

Indicó, que al encontrarse inconforme con lo resuelto en las instancias, presentó recurso extraordinario de casación, sustentando diferentes «errores de hecho por indebida valoración probatoria»; que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 30 de agosto de 2017, declaró inadmitir la demanda «fustigando cada uno de los cargos, en un rigorismo recalcitrante que arrasa con derechos constitucionales».

Expuso que las autoridades judiciales cuestionadas, no valoraron en conjunto las pruebas recopiladas durante el proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que procedió a transcribir los diferentes testimonios recaudados, y que a su juicio, logran demostrar que la relación marital con la demandante terminó en el mes de agosto de 2007; refirió que la relación que desde ese año y actualmente mantiene con la señora «Myriam Yanet Henao Puerta», no requiere «notoriedad o publicidad», como quiera que mantener en reserva su convivencia marital, hace parte de su derecho a la intimidad personal y familiar; que desde esa data, quedó expuesta la cesación definitiva de cualquier conato de relación con la señora Luz Amparo Betancur Alzate, motivo por el que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es 1 de noviembre de 2010, ya había transcurrido más del año que trata el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, lo que deviene en consecuencia lógica, que debía declararse probada la excepción de prescripción planteada por el hoy actor.

EL FALLO IMPUGNADO Expuso la Sala de Casación Laboral que el demandante desconoció la condición de inmediatez para acudir a la vía de tutela, porque «la última providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 30 de agosto de 2017, mientras que la acción de amparo fue radicada el 03 de abril del año que avanza, es decir, luego de haber trascurrido más de 8 meses de proferido el proveído cuestionado».

Añadió que, de todas maneras, aun si se hiciera abstracción de esa condición, al valorar la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil se podía concluir que «no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados».

En conclusión, tras advertir que lo pretendido por el demandante era convertir la tutela en una instancia adicional, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en que se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela y, por consiguiente, está habilitado para acudir a esta extraordinaria vía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

La solución del caso. Para el caso, contrario a lo expuesto por la homóloga Sala de Casación Laboral, se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela, entre ellas, la de inmediatez, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Así pues, el transcurso de 8 meses para que el accionante acudiera a la tutela, se estima razonable para ejercitarla, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia. Sin embargo, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alegó el demandante en el libelo de tutela, como para que se habilite la procedencia del amparo.

Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho. En efecto, la Sala de Casación Civil determinó inadmitir el libelo casacional, porque no cumplió «los requisitos formales y técnicos establecidos en los artículos 374 ibídem y 51 del Decreto 2651 de 1991» necesarios para su admisión. Básicamente, porque: … lo concerniente al momento en que arrancó la convivencia marital de Luz Amparo y Héctor (1992), según la demarcación que de sus atribuciones hizo el Tribunal, no fue thema de la alzada, y en esa medida, ningún sentido tendría que entrar en el fondo del análisis propuesto por el recurrente, porque no apunta a los razonamientos cardinales que sirvieron a la Sala de Familia del Tribunal de Medellín para apoyar su determinación, centrados en esclarecer, únicamente, el día en que terminó dicho lazo, la existencia de otro que daría al traste con la singularidad y la prescripción de los efectos patrimoniales del vínculo en cuestión. El reproche resulta así desenfocado, sin que el defecto pueda superarse porque el censor aduzca que la inconformidad (glosa) aparece en el escrito de apelación, dado que, en ese punto, todo quedó en la mera afirmación, ayuna de cualquier prueba o demostración, como se exige en casación. (…) Al querer acreditar que la relación de Amparo con Héctor no terminó el 1° de noviembre de 2010, como lo dijo el Tribunal, sino en el 2007, la censura critica a ese juzgador por preterir el documento contentivo de la preclusión de la investigación por el episodio de violencia familiar que supuestamente se suscitó en aquella fecha; por dar alcance de confesión a una respuesta del demandado sobre el día de retiro de la residencia común; y la negación de la actora en torno a la ausencia de relaciones sexuales de la pareja en comento desde el 2007.

En la hipótesis de que esos errores en realidad se hubieran cometido en la sentencia de apelación, todo resultaría vano, pues, la decisión fustigada seguiría en pie, con las pruebas testimoniales que a espacio analizó eso colegiado, cuya relación se hizo anteriormente, y por ello no es necesario su nuevo recuento. (…) Si en gracia de discusión se diera por superado lo anterior, el cargo tampoco cumpliría con los requerimientos de forma, pues, partiendo la acusación de la violación directa de la ley sustantiva, se supone que el recurrente acepta en su integridad el cuadro fáctico fijado en las instancias, cosa que acá no ocurre, porque el demandado introduce en los motivos de su inconformidad aspectos probatorios, como por ejemplo, que “es evidente que para agosto de 2007 Héctor de Jesús Sánchez Gómez y Myriam Yaneth Henao Puerta tenían consolidada una unión marital de hecho, que el Tribunal en forma insensible dejó entrever como la de un ‘amante’, desconociendo que si bien al 31 de octubre de 2010 Héctor y Amparo compartían una misma habitación, ‘de suyo no implicaba un acto de permanencia, y como tampoco, que debiera desatarse ora de forma física ora judicial, frente a una comunidad de vida que no preexistía para esa data”.

Así las cosas, si el demandante no acató las condiciones previstas por la legislación procesal civil y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, necesarias para que se estudiara, por la vía casacional, el fondo de la decisión de segunda instancia, no es válido que acuda a la tutela, con miras a que en esta sede se haga tal valoración, pues ello convertiría el mecanismo de amparo en una instancia adicional.

Es que el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal del demandante, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las acertadas razones que fundamentaron la inadmisión de la demanda de casación, particularmente, por las deficiencias técnicas que advirtió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia accionada sobre las causales por las cuales se pretendía variar lo decidido en el proceso ordinario.

De todas maneras, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia descartó alguna lesión de sus garantías fundamentales, aspecto que se plasmó en la decisión cuestionada así: … resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada… pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; o la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes [footnoteRef:12]. [12: Folio 49 del cuaderno de la Sala Laboral.] Así las cosas, ninguna afectación de las garantías del libelista se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la providencia cuestionada, pero además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11