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STP6709-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 73871 MUNICIPIO DE MEDIDA (CUNDINAMARCA) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 163 Radicación: 73871 STP6709-2014 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE MEDINA (CUNDINAMARCA), por intermedio de su alcalde municipal, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda propuesta contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la DIRECCIÓN DEL PROYECTO DE VIVIENDA NUEVA DEL MUNICIPIO DE MEDINA (CUNDINAMARCA).

ANTECEDENTES 1. Indica el Municipio accionante que ante el Banco Agrario de Colombia y frente a convocatoria que tal institución adelanta por intermedio de la Universidad Nacional, presentó proyectó para la construcción de 55 soluciones de vivienda rural. 2. Que, en cumplimiento de uno de los requisitos de la convocatoria, consignó en el Banco Agrario la suma de $169.998.30, como contrapartida destinada a cofinanciar el respectivo proyecto. 3.

Apunta que, por razones “ netamente administrativas ”, la transacción virtual entre la Tesorería del Municipio y el Banco Agrario no se realizó dentro del término límite dado en la Convocatoria, pues el servicio de internet se suspendió, tal como lo certifica el Secretario de las TIC de la Gobernación de Cundinamarca y el representante legal de JASZ COMUNICACIONES TECNOLÓGICAS E INTERACTIVAS E.U., de tal forma que la transacción sólo se concretó el 16 de enero de 2014. 4.

No obstante, el 21 de marzo de 2014 el Banco Agrario declaró extemporánea la consignación, sin conceder espacio para justificar lo acontecido. 5. Según la parte demandante, la actitud de la citada entidad financiera vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues no admite posibilidades de justificación y, adicionalmente, lesiona los derechos de las personas interesadas en el proyecto de vivienda, por tratarse de familias de escasos recursos con tres o más hijos en cada núcleo familiar, que verían afectada su solución de vivienda en caso de no admitirse el proyecto. 6.

Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales vulnerados “…a las familias beneficiarias de este proyecto” y se ordene al Banco Agrario y/o Director del Proyecto de Vivienda Nueva del Municipio de Medina (Cundinamarca), dar viabilidad y aprobar el proyecto presentado por el Municipio demandante. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que la parte accionante podía acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para efectos de cuestionar las decisiones que lo excluyeron de la convocatoria y, adicionalmente, apuntó que, frente al derecho a la vivienda digna de los posibles beneficiarios del proyecto, “…la Alcaldía accionante podrá realizar otras gestiones para cumplir con ese loable e importantísimo propósito, pero apegándose a los procedimientos legales establecidos para garantizar que su gestión sea efectiva.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Alcalde del Municipio de Medina (Cundinamarca), insistiendo en la condición de desamparo de los posibles beneficiarios del proyecto de vivienda, de tal forma que, de no admitirse el mismo, se verían afectados sus derechos fundamentales, situación que evidencia el inminente riesgo en que se encuentran, tornando urgente la intervención del juez de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues no es posible que el Municipio de Medina (Cundinamarca) afirme que, en caso de no aprobarse el proyecto de vivienda que presentó a la convocatoria adelantada por el Banco Agrario, sufrirían grave riesgo los derechos fundamentales al “…mínimo vital, el trabajo, la vivienda digna, entre otros” de los núcleos familiares beneficiarios del citado proyecto, pues dicha aseveración, no sólo carece de respaldo concreto, sino que, también, se opone al deber institucional del Municipio, como “entidad fundamental” de la organización administrativa estatal, de “…prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”, según lo dispone el artículo 311 Constitucional.

En ese sentido, la posibilidad de que el Banco Agrario cofinancie un proyecto de vivienda para familias de escasos recursos, es sólo una de las alternativas que, se supone, debe agotar la Administración Municipal para cumplir con las anteriores misiones, pero no puede exponerse que, al fallar la misma, esos núcleos familiares queden desamparados frente a tal pretensión. A lo anterior, se suma que, como lo informa el Banco Agrario en su respuesta a la demanda, la consignación de la contrapartida del Municipio podía hacerse dentro del plazo de treinta (30) días calendario “contados a partir de la fecha de recibido de la notificación a la entidad oferente” y, según también informa, “…la convocatoria fue cerrada el 15 de agosto de 2013 y el término de consignación vencía el 11 de enero de 2014, es decir que el oferente contó con aproximadamente CINCO (5) meses, desde el cierre, para disponer y preparar el cumplimiento de la consignación de la contrapartida y pese a eso, omitió cumplirlo” –ver folios 183 y 184-.

En ese sentido, se aprecia que la parte demandante, intentando conmover al juez de tutela utilizando la situación de los beneficiarios del proyecto de vivienda, pretende subsanar su propia incuria, pues más allá de los problemas de internet que dice le impidieron consignar a tiempo la contrapartida, se tiene que contó con un amplio espacio temporal que le permitía prever cualquier situación inesperada frente a los términos del concurso adelantado por el Banco Agrario.

Así mismo, el hecho de que se trate de un concurso, donde otros municipios igualmente intervienen con proyectos de vivienda de interés rural para sus habitantes, justifica que se apliquen estrictamente las condiciones de la convocatoria, para así no generar un trato discriminatorio frente a los demás concursantes. No se aprecia, bajo el escenario expuesto, que sea la tutela el instrumento procedente para que el Municipio de Medina (Cundinamarca) discuta la decisión del citado Banco, como tampoco que sea la exclusión en la convocatoria una justificación suficiente para motivar una intervención del juez de amparo, pues puede esa entidad territorial activar otras alternativas judiciales para atacar lo resuelto o gestionar otras soluciones al problema de vivienda de sus habitantes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 7