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STP6708-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

Rad. 104096 William Yovanni Flórez García Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6708-2019 Radicación n.° 104096 (Aprobación Acta No. 129) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por William Yovanni Flórez García contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de marzo de 2019, que concedió parcialmente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 242, cuaderno 1.] En síntesis refiere el actor que previa solicitud presentada, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante interlocutorio del 03 de enero de 2019, le negó la prisión domiciliaria, por cuanto el accionante no había cumplido con la reparación integral a la víctima del proceso por el cual fue condenado.

Por ello, el 11 de enero del año en curso, presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sustentando en debida forma los mismos. Asimismo advirtió que, en su afán de que le resolvieran los recursos en mención, en la misma fecha, es decir, el 11 de enero del año en curso, le solicitó al Juzgado 3° Penal del Circuito local que procediera a resolver el incidente de reparación integral, toda vez que se encontraba solicitando en ejecución de penas un beneficio judicial, solicitud reiterada el 12 de febrero de los corrientes.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo bajo estudio, ninguna de las unidades judiciales se ha pronunciado al respecto, motivo por el cual consideró trasgredidos los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, habeas data y a la dignidad humana y, aun cuando el actor no relacionó petición en concreto, infiere la Sala que su pretensión va orientada a que se le ordene a los juzgados en mención, que procedan a resolver las solicitudes remitidas.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 14 de marzo de 2019, concedió parcialmente el amparo invocado. En relación con la mora presentada en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta denegó la prisión domiciliaria solicitada, el Tribunal encontró que no había soportes sobre que las autoridades lo hubiesen tramitado, con lo cual se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

Por ese motivo, ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que repitiera la diligencia de notificación, para que el accionante pudiera informar si interponía los recursos previstos por la Ley. En relación con la respuesta que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento dio a la solicitud de apertura de incidente de reparación integral, el juez de tutela de primera instancia encontró que no vulneró los derechos del accionante porque fue de fondo y comunicada oportunamente.[footnoteRef:2] [2: Folios 50 a 60, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 22 de marzo de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre la vulneración de sus derechos porque ha debido concedérsele la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, toda vez que a él no le correspondía promover el incidente de reparación integral.

Reiteró que la solicitud de amparo está encaminada a que se le conceda la prisión domiciliaria y se permita la realización del incidente de reparación integral. Aportó copia de la constancia de radicado de su recurso de reposición y en subsidio de apelación ante el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.[footnoteRef:3] [3: Folios 66 a 70, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por William Yovanni Flórez García contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Como lo que el accionante pretende es que se le conceda la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra el auto proferido el 3 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta, mediante el cual fue denegado este sustituto, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente extender el amparo concedido en la primera instancia. En caso que deba confirmarse la decisión, corresponde determinar si hay lugar a modificar la orden de tutela impartida, consistente en repetir la diligencia de notificación del auto de 3 de enero de 2019, para garantizar la doble instancia. Análisis del caso concreto. 1.

A partir de la revisión de las pruebas aportadas en el trámite constitucional se advierte que el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse, pues no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que están pendientes de resolver los recursos que el accionante interpuso. Las inconformidades del accionante frente a la exigencia de la reparación como requisito para que le sea concedida la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria es un asunto que debe valorarse en el marco del recurso de reposición y en subsidio de apelación que formuló contra el auto de 3 de enero de 2019.

Esto por cuanto la acción de tutela no fue instituida como una instancia adicional o paralela para discutir aspectos que deben revisarse mediante el procedimiento ordinario. Así, acoger las pretensiones formuladas por el accionante en su recurso de impugnación, para que en sede de tutela sea revisado su caso, cuando esta es una función por ley concedida al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional, pues se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 599 de 2000 y demás normas concordantes, desconociendo entonces el trámite establecido para la ejecución de las sanciones impuestas en los procesos penales.

Esa situación es improcedente porque además implicaría brindar un trato desigual injustificado al accionante frente a otros procesados, quienes se encuentran en sus mismas condiciones y también están a la espera de que se resuelvan sus solicitudes y recursos. 2. En línea con lo anterior, la Sala advierte que el accionante aportó copia de los recursos que interpuso contra el auto de 3 de enero de 2019 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cúcuta.[footnoteRef:4] [4: Folios 13 a 14 y 69 a 70, cuaderno 1.] Por ese motivo la orden de tutela impartida por el Tribunal, la cual está encaminada a que se repita la diligencia de notificación, resulta inadecuada para superar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues conlleva que esta deba exponer nuevamente los motivos de su inconformidad, so pena que sus recursos se declaren desiertos.

En razón de lo anterior la Sala modificará la orden de amparo, en el sentido de disponer que se remita copia de los recursos interpuestos en su momento por el accionante al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que este inmediatamente los reciba proceda a darles el trámite de Ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones anotadas en precedencia. 1. MODIFICAR el ordinal segundo de la decisión recurrida, en el sentido de ordenar que se remita copia de los recursos interpuestos por el accionante, obrantes a folios 13 a 14 y 69 a 70 del cuaderno 1, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que este inmediatamente los reciba proceda a darles el trámite de Ley. 1.

PREVENIR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4.

Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9