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STP6708-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela PERSONERÍA MUNICIPAL DE HATONUEVO (GUAJIRA) Radicado 73762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 163 Radicación 737362 STP6708-2014 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por la JUNTA SOCIAL PRO REUBICACIÓN DE TABACO, por intermedio de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE HATONUEVO (GUAJIRA) y el representante legal del CONSEJO COMUNITARIO DE NEGROS ANCESTRALES DE TABACO (Corregimiento de Hatonuevo – Guajira-), por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA GUAJIRA, mediante el cual negó, por improcedentes, las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la primera de las impugnantes, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR, EMPRESAS CARBONES DEL CERREJÓN. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Apunta la parte demandante que, según lo expresa la representante legal de la Junta Social Pro Reubicación del Corregimiento de Tabaco –Municipio de Hatonuevo (Guajira)-, la comunidad afro descendiente de esta zona territorial, por causa de actividades de minaría desarrollada por Carbones del Cerrejón y autorizadas por los Ministerios de Minas y Energía y Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, hace más de 13 años se vio desplazada de ese Corregimiento a distintas partes del país. 2.

Señalan que, si bien en el año 2008 se adelantó con la Empresa y la citada Junta Social, un proceso de reubicación e indemnización, ello se hizo con una persona que no podía representarlos legítimamente –no ostentaba la condición de abogado- y que actuó de manera irregular, pactando indebidamente indemnizaciones que llegaron a personas que no tiene relación con la comunidad étnica que compone el Corregimiento de Tabaco. 3.

Reclaman que se presentó una situación de desplazamiento a causa de la actividad minera, hecho irregular en el cual estarían involucrados la empresa accionante y las entidades estatales accionadas, de tal forma que exigen se suspenda la licencia ambiental otorgada a ese particular y, así mismo, se reactive el proceso de negociación con la comunidad étnica del Corregimiento de Tabaco, pero cumpliendo los estándares jurisprudenciales y legales que para el efecto deben aplicarse –lo que incluye la debida indemnización, una adecuada reubicación y reconstrucción física y social, que se cumpla con el trámite de la consulta previa a los habitantes de la comunidad y la suspensión de la licencia ambiental otorgada a la empresa minera-.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: a. Frente a la pretensión indemnizatoria: los demandantes cuentan con otros medios de defensa judiciales mediante los cuales pueden plantear el conflicto económico que sostienen con la empresa y el Estado. b. Frente a la solicitud de reubicación y reconstrucción física y social de la comunidad: el asunto fue objeto de un pronunciamiento de tutela anterior, proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de 7 de mayo de 2002, frente a acción presentada por la Junta ahora representada por la Personería e otros integrantes de la comunidad, ordenó proceder a la reubicación exigida.

Por lo tanto, cualquier discusión sobre el cumplimiento de lo ahí resuelto, debe activarse mediante el incidente de desacato. c. Sobre el derecho a la consulta previa: estimó que el mismo resultaba improcedente, pues los proyectos de explotación minera cuestionados empezaron en el año 1997 y, por lo tanto, no se demuestra sobre qué actividades se pretende la consulta que, como el nombre lo indica, debe ser previa y no posterior, a lo que se suma que, según el Ministerio del Interior, actualmente no existen comunidades negras en la zona objeto de explotación minera, por lo que se desvirtuaría la necesidad de agotar tal instituto. d. Sobre el cuestionamiento a la licencia ambiental otorgada por el Estado: precisó que, como ello se concretó en un acto administrativo, la parte accionante debe agotar los medios de defensa procedentes en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a lo cual se suma la falta de inmediatez en el ejercicio del amparo, que implica la improcedencia de esta pretensión. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Representante Legal de la Junta Social Pro Reubicación de Tabaco, por intermedio de la Personería Municipal de Hatonuevo (Guajira), apuntando que la condición de una comunidad afro descendiente no se puede extractar de una decisión oficial sino de una realidad material, misma que, frente a los integrantes de la Comunidad de Tabaco, se cumple a cabalidad.

De otra parte, apunta que no existe temeridad frente al fallo de tutela resaltado por el A Quo, en tanto se trata de partes y pretensiones diferentes. Por último, cuestionó al Tribunal por reprocharle al accionante no acreditar qué actividades mineras se realizan en los territorios del Corregimiento de Tabaco, pues estima que sí cumplió con dicha carga.

De otra parte, presentó igualmente impugnación, mediante apoderada, el representante legal del Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Tabaco, como interviniente en el proceso de tutela, enfocado su recurso a obtener “…la entrega inmediata de los predios, así como la ejecución de las partidas presupuestales destinadas a la realización del proyecto de Reconstrucción Física y Cultural de Tabaco”, haciendo énfasis en cómo el Municipio de Hatonuevo y el Cerrejón, si bien actuaron con suma “ premura ” para desalojar a los ocupantes del Corregimiento de Tabaco, no han hecho lo propio frente a su reubicación, obligándolos a asentarse en las cabeceras de otros municipios o, inclusive, a desplazarse a Venezuela, hecho que estiman afecta sus derechos a la vivienda, dignidad, mínimo vital, entre otros.

Sobre la consulta previa, estiman que ese derecho se vulneró “ hace mucho tiempo ”, aunque apuntan que actualmente el Ministerio de Minas estudia la posibilidad de otorgar viabilidad a nuevos proyectos en la zona. Reclaman, de otra parte, que frente al proyecto de reubicación sea consultada la totalidad de la comunidad y no sólo los representantes antiguos o actuales de la Junta Pro Reubicación de Tabaco.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, aprecia la Sala que la parte accionante y la vinculada, ahora impugnantes, enfocan sus recursos a pretensiones diferentes, pues, mientras la Junta Pro Reubicación de Tabaco insiste en todos los puntos de la demanda, el Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Tabaco expresa más interés porque se solucione el punto de la reubicación en condiciones dignas y efectivas, sin prestar atención en los otros aspectos reclamados por la demandante.

Con independencia de lo anterior, un punto central del fallo impugnado se soporta en un argumento que, frente a las dos impugnaciones, deviene trascendente, mismo que se concreta en el fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de mayo de 2002, dictado dentro del proceso de tutela No. 00014.01, actuando como accionante la misma Junta Social Pro Reubicación de Tabaco y, como accionado, el Municipio de Hatonuevo (Guajira), actuación donde se discutieron las medidas de desplazamiento de que fueron objeto los habitantes de la Comunidad de Tabaco, bajo argumentos que incluso relacionaron al Ministerio de Minas y Energía. Se dijo, en esa ocasión: En este sentido, informa que habiendo autorizado el Ministerio de Minas y Energía la expropiación de los terrenos de este corregimiento, la empresa Intercor empleó todos los medios para imponer por las vías de hecho sus intereses contra la comunidad, y que Carbocol S.A. –ahora Cerrejón-, empresa estatal asociada con aquella, demandó la expropiación judicial y pidió la entrega anticipada de los inmuebles, la que una vez efectuada conllevó la destrucción de gran parte de la infraestructura pública y privada del corregimiento.

Determinó el juez de tutela conceder protección y, en tal sentido, ordenó: Segundo.- Ordenar al Alcalde Municipal de Hatonuevo (Guajira), que en el término máximo de 48 horas, y en consecuencia con las normas legales aplicables, inicie los trámites correspondientes para materializar las solicitudes efectivas tendientes a establecer la construcción de la infraestructura comunal y el desarrollo de un plan de vivienda en favor de los miembros de la comunidad de Tabaco, corregimiento de Hatonuevo (Guajira), que atienda la necesidad de vivienda y educación de los menores pertenecientes a las familias demandantes, así mismo, ordenar a la autoridad pública que una vez aprobado el plan de inversión respectivo, inicie su ejecución de manera inmediata.

Bajo estos antecedentes, indiscutible se muestra que el tema que se discutió sí tiene relación directa con uno de los puntos que ahora se proponen nuevamente al juez de amparo, esto es, el derecho a una readecuación física y social para los habitantes del Corregimiento de Tabaco (Municipio de Hatonuevo –Guajira-), situación que, como se aprecia, recibió protección constitucional en la citada providencia. Con independencia de si en esa actuación fueron vinculados los Ministerios ahora relacionados en la demanda, cuestión que bien pudo afectar, en su momento, la validez de lo actuado, lo cierto es que el punto de la reubicación de los accionantes fue atendido por el juez de amparo y tal determinación tiene fuerza de cosa juzgada.

Lo anterior, entonces, les brinda a los actores la oportunidad de propiciar, no tanto una sanción a quienes se expresen renuentes, sino el efectivo cumplimiento de las protecciones concedidas. En efecto, es preciso recordar que, en términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el juez de amparo mantiene la competencia para conocer del proceso constitucional, “…hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” En una interpretación sobre el alcance de la anterior disposición, la Corte Constitucional apuntó que también implica la capacidad que tiene el juez de amparo de primera instancia, para variar las órdenes proferidas o tomar otras medidas que puedan hacer efectivo el cumplimiento de la tutela.

En ese sentido, en fallo T-632 de 2006, indicó: Entre dichas medidas se encuentran, por ejemplo, la facultad de decretar y practicar pruebas y de ajustar las órdenes dictadas para lograr la efectiva protección del derecho tutelado. Ciertamente, dado que el juez de primera instancia mantiene las facultades y obligaciones constitucionales que le son otorgadas en la etapa del juzgamiento, está facultado –incluso obligado- para ejercer su actividad probatoria a fin de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden impartida y para asegurar la efectiva protección a los derechos fundamentales de los peticionarios.

Además, como se indicó en la sentencia T-086 de 2006, tiene la facultad de ajustar y complementar las órdenes emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho involucrado. –Negrillas fuera del original- Por lo tanto, considera la Sala que, por existir un pronunciamiento de fondo y favorable a las pretensiones de integrantes de la Comunidad del Corregimiento de Tabaco, resulta más efectivo, frente a los intereses reclamados, que acudan al juez de primera instancia planteando, por ejemplo, que para un efectivo cumplimiento de la orden, analice la posibilidad de complementar el amparo disponiendo que el proceso de reubicación se realice garantizando el derecho a la consulta previa, removiendo obstáculos administrativos o de otra índole que interpongan los involucrados o redefiniendo la forma y el contenido de la reubicación. Bajo este contexto, frente al punto concreto de la reubicación de los accionantes, aspecto en el que coinciden los impugnantes en sus recursos, es viable concluir que cuentan con otros medios de defensa más efectivos, de manera que el amparo resulta improcedente.

Frente a los demás asuntos sobre los que puntalmente insiste la Junta Social Pro Reubicación de Tabaco, esto es, la suspensión de la licencia ambiental concedida al Cerrejón y las indemnizaciones económicas por los daños materiales y morales que se hubiesen ocasionado, refieren a conflictos para los cuales el sumario proceso de tutela no concede los espacios de tiempo y contradicción necesarios para su adecuada definición, máxime cuando, como lo relatan los demandantes, los antecedentes históricos del citado conflicto corresponden a más de tres (13) años y la determinación real de su ocurrencia, impacto y consecuencias, trasluce un tema litigioso y de alta complejidad, que debe surtirse por otros canales judiciales.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 11