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STP6707-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 73784 FRANCIA ELENA MONTAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 163 Radicación: 73784 STP6707-2014 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FRANCIA ELENA MONTAÑO, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE TRABAJO –COORDINADORA DEL GRUPO DE PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA-.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: La arriba mencionada ciudadana pide a esta Sala Constitucional la protección de los referidos derechos fundamentales los cuales considera vulnerados por la aludida entidad del Ministerio del Trabajo porque, en síntesis, mediante Resolución 003405 del 16 de noviembre de 2012 le impuso multa de cinco SMLV dentro de la investigación administrativa laboral que se le adelantó por el no pago a su empleada María Orfilia Escobar Ramírez de cesantías, salarios, vacaciones, prima de servicios y cotizaciones a pensión desde el año 1979; investigación en la que se le desconocieron “las garantías constitucionales y procesales, debido a que la investigación careció de jurisdicción”, pues, de un lado, no se tuvo en cuenta que esas obligaciones laborales se encontraban prescritas, atendiendo la fecha en que se causaron y el término que exige la ley para cobrarlas y, por otro, se desconocieron los pronunciamientos que sobre la garantía del debido proceso ha hecho la jurisprudencia constitucional –la cual transcribe en extenso-.

Solicita, en consecuencia, “dejar sin efectos jurídicos la Resolución 003405” mencionada. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por considerar que la demandante confunde la vigencia de las obligaciones laborales, esto es, que eventualmente se encuentren prescritas, tema que debe ser asunto de un proceso laboral ordinario, a la situación reportada por la empleada y denunciante, sobre la cual versó el proceso administrativo sancionatorio, en el sentido de que su empleadora se abstuvo, por muchos años, de pagarle pensiones y otras prestaciones laborales.

De otra parte, apuntó que, para efectos de atacar el acto administrativo sancionatorio, puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, sin ninguna fundamentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues resulta evidente que la demandante acude a la tutela, en procura remediar la incuria mostrada frente al acto administrativo sancionatorio No. 003405 de 16 de noviembre de 2012, mediante el cual fue sancionada por el Ministerio de Trabajo por incumplir sus obligaciones con el Sistema General de Seguridad Social, pues habiendo contando con la posibilidad de interponer reposición y apelación contra la citada resolución, tal como se le anunció en la parte resolutiva de la misma – fl. 18, anexos de la demanda-, no lo hizo, situación que implica que actualmente no pueda acudir a la justicia especializada, pues para el efecto, según el artículo 161 del Código Contencioso Administrativo, se requiere haber “…ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

(…)”, a todo lo cual se suma que, dejó vencer el plazo con que contaba para la presentación de la demanda, pues, según esa misma Codificación, artículo 164, numeral 2º, literal d), “(c)uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”.

Por lo tanto, cualquier discusión sobre la legalidad del acto administrativo sancionatorio, debió proponerse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, sólo luego de conocer la respuesta jurisdiccional que merecía el conflicto, podía intervenir el juez de amparo, como igualmente lo ha indicado la Corte Constitucional: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.

Bajo este escenario, resulta clara la improcedencia del amparo, pues se ejerce como un instrumento de salvación procesal frente a la actitud pasiva y negligente que la demandante expresó en el caso concreto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Ibídem. 1 7