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STP6706-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79764 HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6706-2015 Radicación nº 79764 (Aprobado mediante Acta nº 187) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ contra el Fiscal 1° Delegado ante Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y al trabajo, dentro de la actuación penal que se adelanta en su contra por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ que dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, se ha incurrido en el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y al trabajo.

En sustento, advierte que se encuentra detenido en el sitio de residencia en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en audiencia preliminar concentrada, realizada del 25 de abril de 2015 ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, mismo acto en el que le fue legalizada la captura y formulada imputación por los punibles antes referidos, los cuales no fueron aceptados.

Aduce que la Fiscalía carece de elementos materiales probatorios para atribuirle la posible comisión de esas conductas, por lo que resulta contrario a derecho que haya solicitado no solo la orden de captura, sino formulado imputación e impuesto medida de aseguramiento en su contra, haciendo incurrir en error al juez de control de garantías, quien avaló tales actos sin verificar su legalidad.

Resalta que los medios probatorios que sustentaron tales determinaciones se encuentran viciados de nulidad, sin que de ellos se desprenda alguna responsabilidad penal de su parte, por lo que no puede continuarse con la investigación. Aduce que la decisión de privarlo de su libertad de manera preventiva está lesionando los derechos fundamentales de su familia, pues no ha podido proveerles el sustento necesario ante la imposibilidad de laborar.

En consecuencia, solicita que se ordene al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Buga precluir la investigación y cancelar la medida de aseguramiento que pesa en su contra. A la demanda se adjuntó copia del audio de registro de la audiencia preliminar censurada, así como de varias providencias con las que sustenta su ausencia de responsabilidad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, así como a los intervinientes en la investigación penal objeto de reproche constitucional, para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, doctor Álvaro de Jesús Duque Orjuela, informó que adelanta contra el actor la investigación SPOA No. 760016000193201427362, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, dentro de la cual solicitó orden de captura dispuesta por el Juez 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, cuya materialización se efectuó el 24 de abril de 2015, mientras que su legalidad fue verificada en audiencia concentrada el día 25 siguiente.

Resaltó que el implicado en todo momento estuvo asesorado por un profesional del derecho, designado en confianza, quien estuvo conforme con lo decidido, sin que interpusiera recurso alguno contra las decisiones que dieron legalidad a la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Así mismo, expuso que ha actuado con total trasparencia dentro de la investigación, en la que expuso todos los elementos materiales probatorios con los que contaba para soportar la medida restrictiva, sin que haya desconocido derecho fundamental alguno al accionante, por lo que debe negarse el amparo pretendido.

Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra una Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3.

Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se concluye en la improcedencia de la acción, en tanto el actor censura actuaciones adoptadas dentro del proceso en curso que se sigue en su contra, en el que cuenta con todas las garantías judiciales para lograr la protección de los derechos que estima vulnerados. 4. Así, en primer lugar, el demandante se encuentra inconforme con la determinación adoptada el 25 de abril de 2015 por el Juez 4° de Control de Garantías de Buga, mediante la cual en audiencia preliminar le fue impuesta la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en sitio de residencia, tras alegar que carece de sustento probatorio.

En efecto, el citado juez de control de garantías adoptó tal decisión en audiencia preliminar concentrada, exponiendo los fundamentos jurídicos y probatorios de los que dedujo la necesidad de adoptar esa medida restrictiva. No obstante, en esa diligencia, tal como se verifica a record 1:42:45 del audio de archivo No. 2 del cd adjunto a la demanda, se observa que ni el defensor, ni el imputado, entablaron recurso alguno, siendo esa la oportunidad para haber presentado la inconformidad que hoy alega.

Es decir, que el accionante trata por este medio de reabrir un debate que ya tuvo lugar, como si fuera una instancia paralela o alternativa al proceso penal. Pero es que, al tratarse de un proceso penal en curso, el actor cuenta con múltiples opciones para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, pues puede controvertir los elementos de juicio que sirvieron de sustento para la adopción de tal medida, solicitando lo propio en cualquier momento y cuantas veces lo estime pertinente, sin que sea esta la vía judicial idónea para el reclamo de tal pretensión, pues de lo contrario, el juez constitucional resultaría entrometiéndose en asuntos propios de otras jurisdicciones.

Nótese que el proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 5. Ahora, en segundo lugar, el actor solicita que se ordene al fiscal de caso concluir en la preclusión de la investigación, aduciendo que no se cuenta con el suficiente material probatorio para atribuirle responsabilidad penal, pretensión que de plano debe ser rechazada en esta sede constitucional, en tanto, olvidó el actor que es en el curso de esa actuación, en el que puede emplear todos sus esfuerzos defensivos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, su ausencia de responsabilidad en las conductas que le fueron formuladas en la imputación, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, emitir la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Al interior de dicho proceso en curso, el actor cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues además de ser su expresa facultad y autonomía asignar su defensa técnica, ésta podrá dirigir sus esfuerzos en derrotar los cargos que se le imputan, para lo cual cuenta con toda la fase de juzgamiento, en la cual podrá presentar pruebas de descargo, alegar, e incluso, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios contra las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama. 6.

Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ está destinada a fracasar, por lo que será negada por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10