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STP6705-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 104378 José Camilo Fernández Escobar Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6705-2019 Radicación n.° 104378 (Aprobación Acta No. 129) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por José Camilo Fernández Escobar contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral 110013105016200600308.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, los cuales considera vulnerados con fundamento en los siguientes hechos: 1. El 04 de marzo de 2004, solicitó al extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS la pensión extinción de dominio vejez, por haber alcanzado los requisitos para obtener la misma. 2.

Mediante Resolución número 031693 de 2005, le fue reconocida la referida prestación, sin tener en cuenta el ingreso realmente cotizado ni la fecha de su solicitud. 3. Al parecer esta omisión obedeció a que «mediante certificación enviada por MUNDIAL SEGUROS a el [sic] INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de fecha 4 de mayo de 2005, con el fin que la institución verificara si se hacían aportes a salud, MUNDIAL SEGUROS por un error al momento de digitar la carta, indica que no se han dejado de hacer aportes a pensión, cosa que se puede verificar que no es cierta según las plantillas aprobadas durante el proceso ». 4.

Por ese motivo, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión y el pago de otros aspectos, promovió demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS, la cual fue radicada bajo el número 110013105016200600308. 5. El 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá accedió a sus pretensiones, declarando que la pensión de vejez reconocida tuvo causación a partir del 1 de abril del 2004.

Contra esta decisión, las partes interpusieron el recurso de apelación. En el caso del accionante, este pretendía que se le aplicara lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 para incrementar la pensión. 6. El 30 de julio de 2010, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia, por considerar que el monto pensional determinado por la demandada fue el acertado, y que no era posible condenar al pago del retroactivo solicitado, dado que para el 5 de marzo de 2004, no se había realizado la desafiliación exigida por el artículo 13 del Decreto 758 de 1990.

Contra esta decisión, el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. 7. Mediante la sentencia SL11897-2017 (Rad. 48916) proferida el 9 de agosto de 2017, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. El accionante censura que tanto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, incurrieron en un defecto fáctico y desconocieron el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Sobre el particular, cuestiona que dichas autoridades hayan tenido en cuenta una certificación de su antiguo empleador, en la que se indicó que para el 4 de mayo de 2005 este no había interrumpido el pago de sus aportes a pensión; cuando a partir del reporte de novedades correspondiente al periodo al cotización del mes de marzo de 2004, se evidenciaba que este sí registró su novedad de retiro y generó pago únicamente de cinco días para ese período.

Por ello, el accionante critica que se le haya dado pleno valor probatorio a una simple afirmación patronal, que estaba confutada con otras pruebas emanadas por el mismo Instituto de Seguro Social, quien custodiaba los documentos en materia pensional, y que muestra la verdad real acerca de sus cotizaciones, sin mencionar la planillas de pago de autoliquidación de aportes para pensión, en las que se evidencia de manera clara la desafiliación para la fecha que se debatía, que en la realidad, ocurrió en marzo de 2004.

Por este motivo, solicita amparar sus derechos y que se dejen sin efectos las sentencias emitidas en segunda instancia y en sede de casación.[footnoteRef:1] Como prueba, aportó copia de su cédula de ciudadanía. [footnoteRef:2] [1: Folios 1 a 10.] [2: Folio 11.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado por no se cumple con el requisito de inmediatez, además que en su solicitud de amparo el accionante nada dijo sobre que tuvo otro empleador que efectuó varias cotizaciones con posteridad a marzo de 2004.

Aportó copia de la sentencia SL11897-2017 (Rad. 48916) proferida el 9 de agosto de 2017.[footnoteRef:3] [3: Folios 24 a 34.] 2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto Colombiano de Seguros Sociales En Liquidación, solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto, por cuanto entregó la historia laboral del accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.[footnoteRef:4] [4: Folios 36 a 72.] 3.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá informó el trámite dado al proceso ordinario laboral 110013105016200600308, resaltando que mediante autos de 27 de septiembre y 25 de octubre de 2017, dio cumplimiento a lo ordenado por el superior y procedió a liquidar y aprobar las costas. Remitió en calidad de préstamo el referido expediente.[footnoteRef:5] [5: Folios 74 a 76.] 4.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones solicitó denegar el amparo invocado porque las decisiones censuradas son ajustadas al ordenamiento jurídico por lo que no se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.[footnoteRef:6] [6: Folios 78 a 81.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por José Camilo Fernández Escobar contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Conviene aclarar que aunque la censura del accionante también se dirige contra la sentencia de segunda instancia, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL11897-2017 (Rad. 48916) proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.

Así que el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia a partir de la cual concluyó el proceso ordinario laboral promovido por el accionante para lograr la reliquidación de su pensión de vejez, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [7: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:8]]. [8: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En relación con la solicitud de amparo invocada, el accionante reclama que la sentencia SL11897-2017 (Rad. 48916) proferida el 9 de agosto de 2017 por la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, incurrió en un defecto fáctico, con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Al respecto, la Sala encuentra que debe declarar la improcedencia del amparo invocado, pues contra la decisión censurada no se cumple con el requisito general de procedibilidad de «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», pues el accionante no acreditó que haya acudido a este mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable.

Sobre el particular, esta Sala de decisión ha sido reiterativa en aplicar el criterio recogido en la sentencia T-328 de 2010 de la Corte Constitucional, según el cual, cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada proceso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».

La jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). Como resultado de la valoración del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que el accionante no presentó motivo válido para haber acudido a este mecanismo constitucional luego de un año y ocho meses desde que la sentencia SL11897-2017 (Rad. 48916) proferida el 9 de agosto de 2017 quedó ejecutoriada.

Es más, se destaca que al momento de justificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, deliberadamente omitió pronunciarse sobre el relacionado con la inmediatez. Hay que mencionar además, que el fundamento de la acción de tutela no surgió con posterioridad a las decisiones censuradas y que tampoco hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, pues no puede pasarse por alto que tiene consolidado su derecho a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.[footnoteRef:9] [9: Cfr. CC T-341 de 2015;

CSJ SCP STP125-2018, 16 ene 2018, rad. 95930.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por José Camilo Fernández Escobar contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral 110013105016200600308. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4.

REGRESAR inmediatamente el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 110013105016200600308.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13