CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Impugnación Radicación 98383 Jaime Andrés Martínez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6705-2018 Radicación N.º 98383 Acta 158 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ contra el fallo que dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA el 16 de abril del año que avanza, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS de la misma ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Según el Tribunal a quo: 1-. [El accionante] manifiesta que mediante petición de fecha 23 de febrero de 2018 le solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja proceder a efectuar el reconocimiento de redención de pena por las actividades de enseñanza, estudio y trabajo realizadas durante octubre a diciembre de 2017; igualmente le presentó una petición el 30 de enero del mismo año solicitándole se autorizara su remisión a una IPS para ser valorado con el especialista en urología, petición que fue reiterada el 28 de febrero del año en curso donde además solicitó ser remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal para que le sean tratados los problemas de salud que ha venido sufriendo. 2-.
Asegura que al momento de instaurar la presente tutela ninguna de las peticiones había sido resuelta por el operador judicial accionado. Pretende se ampare su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, atender de fondo las referidas solicitudes. EL FALLO IMPUGNADO Concluyó el Tribunal, luego de analizar las pruebas que aportó al proceso constitucional el Juzgado accionado, que se presentaba en el caso el fenómeno del hecho superado por la carencia actual de objeto de protección constitucional.
Explicó, en ese sentido, que las solicitudes del actor habían sido cabalmente atendidas. En cuanto a las solicitudes de redención de pena formuladas por el demandante, expuso que el 28 de marzo de 2018 el accionado dictó un auto mediante el cual dispuso oficiar al Establecimiento Carcelario de Cómbita para que aportara los certificados de cómputo por trabajo, estudio y/o enseñanza y las actas de calificación de su conducta.
La petición mediante la cual solicitó ser remitido a una IPS o a Medicina Legal para ser valorado por urología también fue atendida por el Juzgado ejecutor, quien requirió a JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ para que especificara con qué finalidad pretendía tal valoración, porque nada dijo sobre el particular. Determinó, con base en lo anterior, negar la tutela de los derechos del demandante, por hecho superado.
Sin embargo, dispuso requerir al despacho accionado para que resuelva oportunamente la solicitud de redención de pena en tanto reciba los documentos faltantes por parte del centro carcelario. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión de primer grado, JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ escribió la palabra «apelo». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] Como acertadamente expuso la Corporación a quo, la lesión a los derechos fundamentales del demandante ha cesado.
En efecto, además de que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ofició al centro carcelario de Cómbita para obtener los certificados y documentos necesarios para pronunciarse sobre la solicitud de redención de pena que impetró el demandante, se advierte, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que ese despacho, en auto del 8 de mayo del año que avanza, resolvió dicha petición[footnoteRef:2]. [2: http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=11001600 000020100073300&fecha_r=16/05/2018_11:10:25%20a.m.] Además, ese mismo día el Juzgado recibió la complementación de la solicitud de atención médica que reclamó el accionante.
Si bien no se ha pronunciado sobre ella, está dentro del término previsto para decidir sobre tal pedimento. Así pues, como se remediaron las afectaciones que eran el eje central del reclamo constitucional, es evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, pues se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, fenómeno que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
La situación descrita, impone confirmar el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6