República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79806 ALFONSO AFANADOR CABRERA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6704-2015 Radicación nº 79806 (Aprobado en Acta nº 187) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ALFONSO AFANADOR CABRERA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa SHELL DE COLOMBIA S.A. A la actuación fueron vinculados el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, así como los intervinientes en el proceso laboral que promovió el actor contra SHELL DE COLOMBIA S.A. objeto de reproche constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que entabló proceso ordinario laboral contra SHELL DE COLOMBIA S.A., para lograr el reajuste de la pensión que le fue reconocida con anterioridad. Dicho asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el cual el 31 de agosto de 2012 profirió sentencia absolutoria a favor de la empresa demandada.
Determinación que apelada, fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad el 30 de septiembre de 2013, resaltando que el reajuste pensional pretendido por AFANADOR CABRERA no resultaba aplicable para las pensiones del sector privado, en tanto los incrementos que consagra el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de ese mismo año, solo lo son para pensionados del sector público del orden nacional, sin que cobije a jubilados de empresas privadas ni empresas públicas del orden departamental, municipal o distrital.
Contra la anterior decisión, el accionante entabló el extraordinario recurso de casación, que luego de admitido, fue decidido mediante sentencia de 11 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso no casar el fallo recurrido. Considera el actor que las anteriores determinaciones lesionan gravemente sus derechos fundamentales, pues al haber sido negado el reajuste pensional, se encuentra comprometido su mínimo vital, en tanto la pensión es el único ingreso con el que cuenta para satisfacer sus necesidades y las de su cónyuge.
Refiere que en la actualidad percibe por concepto de jubilación el valor de $1.760.000, «suma que progresivamente disminuye año tras año con el salario mínimo», y que no es suficiente para disfrutar de una vida digna, ni acorde con el trabajo de tantos años, además de contar con 93 años de edad y serias complicaciones de salud. En consecuencia, solicita dejar sin efecto la sentencia de casación de 11 de febrero de 2015, y en consecuencia, se disponga el reajuste pensional referido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión esta ciudad, así como los intervinientes en el proceso laboral que promovió el actor contra SHELL DE COLOMBIA S.A. Dentro del término concedido los involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. No obstante, en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable.
En palabras de la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, se precisó: Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, [ circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.
En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales.
Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados.
En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.
Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.” 4.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada por ALFONSO AFANADOR CABRERA, pues si bien se trata de una persona de 93 años de edad (Folio 145 cuaderno Corte), no logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según su propio dicho, se tiene que en la actualidad el actor percibe mensualmente la suma de $1.760.000 por concepto de pensión de vejez a cargo, reconocida y pagada por SHELL DE COLOMBIA S.A., tal como se desprende del comprobante de nómina del mes abril de 2015, visible a folio 133 del cuaderno de la Corte, monto que resulta razonable para su congrua subsistencia y la de su cónyuge, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional.
Y es que el reproche del actor no censura una falta de pago de alguna de las pensiones que percibe, y si bien se lamenta de sus afecciones de salud, del mismo comprobante de nómina referido, se concluye que recibe servicios médicos de medicina prepagada, cubierto en un 80%, entonces, lo cierto es que no demostró una urgencia en el monto peticionado como reajuste pensional, circunstancia que de plano no se traduce en una grave afectación a sus condiciones normales de vida. 5.
Pero, más allá de ello, tampoco encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 11 de febrero de 2015, por cuyo medio no casó la sentencia de segunda instancia dictada, el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó el fallo de 31 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por ALFONSO AFANADOR CABRERA, contra la empresa SHELL DE COLOMBIA S.A. Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable, como ya se advirtió. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que según el libelista se interpretaron erróneamente las Leyes 6ª de 1992 y 445 de 1998, que –en su sentir- permitían reajustes pensionales no solo para el sector público, sino también para el privado, al cual pertenece. 7.
Al respecto, no le asiste razón al libelista cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se analizó la improcedencia del reajuste pensional previsto en las citadas leyes al sector privado, resaltando que el querer del legislador fue expresamente el de otorgar tal incremento únicamente a las pensiones del sector público del orden nacional, sin que pueda dársele a la norma un alcance distinto.
En palabras de la homóloga Laboral, en la sentencia de casación se enseñó: En síntesis el recurrente expone que es desacertada la interpretación que hizo el Ad quem de las Leyes 6ª de 1992 y 445 de 1998, y sus Decretos Reglamentarios 2185 de 1992 y 236 de 1999, respectivamente, al considerar que aquellas no consagran reajustes pensionales para el sector privado, sino solo para el sector público, cuando dicha diferencia quedó superada con la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-1336 de 2000, y del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto debieron interpretarse a la luz de los artículos constitucionales 13, 46, 47, 48, 49 y 53 (…).
Esta Corporación ya fijó su posición respecto al alcance de los artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y 2° del Decreto 2108 del mismo año; es así como en la sentencia CSJ SL, 15775—2014, fechada el 12 de noviembre de 2014, Rad. 47697, que reitera la sentencia CSJ SL 11 dic. 2003, rad. 22107, se dijo lo siguiente: (…) Vista las normas censuradas (…) es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las de orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así, se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes (…).
Así las cosas, estima la Sala que el ad quem no puedo incurrir en el yerro que le atribuye la censura, pues su decisión se acompasa a la jurisprudencia actual de la Sala, pues el reajuste contenido en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 2° del Decreto 2108 del mismo año, en el sentido de que los ajustes allí contenidos solo proceden respecto de pensiones del orden nacional, de tal manera que no se pueden hacer extensivos al sector privado, como lo pretende la censura.
Tampoco interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 1° de la Ley 445 de 1998 y del Decreto 236 de 1999, toda vez que el aumento allí contenido solo procede respecto de pensiones del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, requisito que no se configura en el sub lite, dado que la pensión reconocida al actor proviene del sector privado, con lo fue (sic) la Compañía Shell de Colombia S.A. (Folio 28 cuaderno Corte) (Negrila incluida en texto) 8.
Con lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intensión de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en la normatividad que se reclama. 9.
Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, como en el presente caso. En consecuencia, la demanda de tutela presentada por ALFONSO AFANADOR CABRERA no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por ALFONSO AFANADOR CABRERA, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12