CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela VIRGINIA DE LOS DOLORES CAMARGO LÓPEZ Radicado 73850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 163 STP6704-2014 Radicación 73850 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por VIRGINIA DE LOS DOLORES CAMARGO LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Plantea la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que convivió con el señor Alfonso Dallos Dueñas entre el 7 de marzo de 1970 y el 5 de enero de 1993, fecha de su deceso, de cuya unión fueron procreados 5 hijos, todos mayores de edad a la fecha.
Que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad impetró demanda ordinaria laboral en contra de Colgas S.A. y de la señora Josefina Castillo Beltrán, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera proporcional al tiempo de convivencia con el causante Alfonso Dallos Dueñas, en concurrencia con la pensión de sobrevivientes reconocida previamente por autoridad judicial a la señora Josefina Castillo de Dallos, cónyuge sobreviviente del causante, proceso que culminó con sentencia del 21 de noviembre de 2013, que acogió las súplicas del libelo y reconoció el derecho pensional deprecado a favor de la actora.
Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la accionada Josefina Castillo de Dallos, el 12 de febrero de 2014, revocó la providencia censurada y en su lugar ordenó a la demandada Colgas S.A. continuar pagando el 100% de la pensión a su cargo, a la cónyuge supérstite Josefina Castillo de Dallos.
Anota que en los procesos que se adelantaron para el reconocimiento del derecho pensional de sobrevivientes, que cursaron ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en el caso de Josefina Castillo, y en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad por cuenta de la hoy accionante, no se debatió lo atinente a la convivencia simultánea entre Alfonso Dallos Dueñas y la aquí peticionaria, máxime que en el juicio promovido por Josefina Castillo no fue vinculada como sujeto procesal la hoy reclamante Virginia de los Dolores Camargo.
Afirma que, pese a que el Tribunal censurado, con proveído calendado 14 de mayo de 2013, revocó la decisión primer grado que había declarado probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, al proferir su sentencia de segundo grado incurrió en contradicciones por cuanto afirmó que la accionante tuvo la oportunidad procesal de hacer valer sus derechos ante los Juzgados Cuarto y Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, situación que califica como contraria a la verdad, por cuanto no fue sujeto procesal en el Juzgado Cuarto Laboral, y respecto del Juzgado Octavo invocó su calidad de esposa legítima del causante, condición que –aduce- cambió a la de compañera permanente con ocasión de la nulidad del matrimonio decretada por la jurisdicción eclesiástica, «…por consiguiente se concluye que no pudo debatir sus derechos porque cambio (sic) la figura de esposa legítima a compañera permanente tal y como esta probado fehacientemente en el plenario».
Estima que lo resuelto por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho, en la modalidad de defecto material «…por omisión de plano respecto el (sic) pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-1035 de 2008 por medio de la cual se declaró la exequibilidad condicionada del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 QUE FUE APLICADO POR EL SEÑOR JUEZ 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en concordancia con el Decreto 1160 de 1989 teniendo en cuenta que el causante falleció antes de la expedición de la Ley 100 de 1993…».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, e IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS MÍNIMOS LABORALES. Solicita se deje sin efectos el fallo censurado al tribunal accionado y se «… disponga declarar debidamente ejecutoriada la sentencia del A-quo …».
EL FALLO IMPUGNADO Por estimar incumplida la condición de procedibilidad del agotamiento previo del recurso extraordinario de casación, como medio de defensa idóneo para proponer la discusión planteada en la demanda, el A Quo negó la protección solicitada. En sus términos: Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, en consideración a las condenas revocadas en el fallo de segundo grado, máxime al tratarse el reclamado en el proceso genitor de este asunto de una cuota parte pensional aplicable retroactivamente, atendiendo también a la vida probable de la beneficiaria.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, expresando que no era procedente el recurso extraordinario de casación, en tanto la cuantía del interés no superaba el margen legalmente establecido para acudir a ese instrumento de defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, independientemente de que no se haya agotado recurso extraordinario de casación, se tiene que la parte demandante insiste en su pretensión del reconocimiento de la sustitución pensional, pero trayendo a colación y de manera fragmentada, ciertos apartes de la decisión atacada, sin demostrar que los mismos configuren una vía de hecho o, en otras palabras, que sean una expresión arbitraria y caprichosa del juez demandado, sin ninguna justificación posible en el marco del ordenamiento jurídico.
En efecto, si se aprecia el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 12 de febrero de 2014 -desde el minuto 14, audiencia de lectura de sentencia-, se constata que, entre los fundamentos de esa providencia, la citada Colegiatura tuvo en cuenta que la ahora accionante ya había demandado, en el pasado, a la señora Josefina Castillo de Dallos, en proceso donde pretendió el reconocimiento de la sustitución pensional, y, en ese sentido, fue esa la oportunidad jurisdiccional adecuada para probar “su mejor derecho”, siendo que le fueron negadas sus pretensiones, sin que pueda aducir un nuevo hecho, como por ejemplo, que uno de sus hijos, beneficiario de pensión, ya no podía continuar recibiendo por llegar a la edad límite permitida, pues ese factor no puede desvirtuar que, por efectos de la cosa juzgada previa, el asunto de quién tenía derecho a la sustitución ya había quedado establecido.
En vano pretende la parte accionante, entonces, insistir en el punto del mejor derecho para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, pues razonable se muestra la decisión atacada, en cuanto estableció que ese punto, en actuación de la cual la actora tenía pleno conocimiento, ya se había despachado de forma adversa a sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. REMITIR copia de esta decisión a los intervinientes. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 11