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STP6703-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79444 JUAN PABLO DUEÑAS SAAVEDRA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6703-2015 Radicación nº 79444 (Aprobado mediante Acta No. 187) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JUAN PABLO DUEÑAS SAAVEDRA contra la sentencia de tutela de 7 de abril de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, buena fe e intimidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en actuación que comprometió a los Juzgados Promiscuos Municipales de Sáchica y Villa de Leyva (Boyacá).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente se llega al conocimiento de la siguiente información: 1. El 22 de febrero de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 18 Local de esa localidad formuló imputación contra JUAN PABLO DUEÑAS SAAVEDRA y Miguel Orlando Roncancio Mendieta por la presunta comisión del delito de estafa. 2.

El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, con Funciones de Conocimiento, que el 23 de agosto de 2012 realizó audiencia de formulación de acusación y el 19 de febrero de 2013 el acto preparatorio. 3. Luego, el 20 de mayo de 2014 instaurado el juicio oral, el representante de la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación a favor de DUEÑAS SAAVEDRA, alegando la imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, por cuanto DUEÑAS SAAVEDRA había cumplido parcialmente con el acuerdo conciliatorio de indemnización a las víctimas, así mismo solicitó la ruptura de la unidad procesal para continuar el proceso contra el otro acusado.

El juez de conocimiento, negó la petición de ruptura procesal, para en su lugar, decretar la preclusión de la investigación a favor de los dos acusados. Decisión contra la cual la Fiscalía y el representante de víctimas interpusieron recurso de apelación. 4. En segunda instancia, el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Tunja, el 11 de septiembre de 2014, revocó la decisión impugnada, ordenando continuar el proceso penal contra los implicados, argumentando que para que proceda la extinción de la acción penal por indemnización ésta debe ser integral y no parcial como ocurrió en este caso, en el que solo uno de los procesado pagó el 50% del valor de los perjuicios ocasionados. 5.

Devueltas las diligencias, fueron remitidas al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, con Funciones de Conocimiento, el cual señaló el 25 de marzo de 2015, como fecha para continuar con la audiencia de juicio oral, aplazada a solicitud de la defensa. 6. Acude JUAN PABLO DUEÑAS SAAVEDRA al presente reclamo constitucional, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, intimidad y al buen nombre, los cuales considera lesionados con la determinación adoptada el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, con Funciones de Conocimiento, a través de la cual dejó sin efecto la preclusión ordenada en primera instancia, pues en su sentir, tal funcionario se extralimitó en sus funciones, dado que esa revocatoria no fue solicitada por los apelantes, quienes dirigieron su inconformidad frente a la decisión de preclusión que favoreció al otro procesado, más no contra él. Refirió que al reactivarse el proceso penal no cuenta con ningún mecanismo de defensa para hacer valer los derechos fundamentales que le fueron conculcados, por lo que solicita que se suspenda el inicio del juicio oral y se deje en firme la preclusión ordenada a su favor.

A la demanda se anexó copia de un acta de desistimiento por indemnización, comprobante de pago de JUAN PABLO DUEÑAS SAAVEDRA a la víctima y un cd contentivo de las audiencias de preclusión censuradas. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal ordenó correr traslado para el ejercicio del derecho de contradicción, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, los Juzgados Promiscuos Municipales de Sáchica y Villa de Leyva (Boyacá), así como a todas las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de demanda.

Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. El procesado Miguel Orlando Roncancio Mendieta, junto con su apoderado judicial manifestaron que comparten los argumentos de la demanda, ya que no debió haberse revocado la preclusión, dado que ello le resulta desfavorablemente a los procesados, quienes ni siquiera interpusieron el recurso de apelación. 2.

Por su parte, el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja aportó copia del audio de la audiencia efectuada el 11 de septiembre de 2014, a través de la cual el titular del Despacho revocó la preclusión y dispuso la continuación del procedimiento. Decisión que recalca, se ajusta a derecho sin que comporte lesión a derecho fundamental alguno. 3.

El defensor en el proceso penal de JUAN PABLO DUEÑAS SAAVEDRA coadyuvó la petición del éste, en el sentido de señalar que el funcionario de segunda instancia no podía dejar sin efecto la preclusión ordenada, al no haber sido objeto de impugnación, extralimitándose en sus funciones. 4. A su vez, la Fiscal 18 Local de Villa de Leyva, doctora Marina Garcés Fonseca, consideró que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja actuó en derecho, sin lesión a ninguna garantía fundamental, porque la decisión debatida no es arbitraria o caprichosa, pues fue determinante en precisar que para que proceda la extinción de la acción penal por indemnización ésta debe ser integral y no parcial como ocurrió en este caso, en el que solo se pagó el 50% de los perjuicios ocasionados, razón suficiente para negar la tutela pretendida. 5.

La Juez Promiscuo Municipal de Sáchica, doctora Esperanza Blanca Dilia Farfán Farfán adjuntó copia del audio de la audiencia de preclusión efectuada el 20 de mayo de 2014, dentro del proceso seguido contra JUAN PABLO DUEÑAS, sin presentar consideraciones particulares. 6. Finalmente, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva adujo que en efecto en ese Despacho cursan las diligencias seguidas contra el accionante, sin que se haya podido efectuar la audiencia de juicio oral ante la solicitud de aplazamiento de por parte de la defensa, resaltando que tal retraso no le es atribuible.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 7 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual negó la protección constitucional de los derechos fundamentales reclamados por JUAN PABLO DUEÑAS SAAVEDRA, tras haber desconocido el presupuesto de subsidiariedad que rige el trámite. Afirmó que la pretensión del interesado puede ser discutida al interior del proceso penal el cual aún está en curso, cuya dinámica prevé una serie de mecanismos para el ejercicio de sus derechos, lo cual torna improcedente el amparo constitucional, so pena de entrometerse en competencias propias del juez natural, razón suficiente para negar el amparo pretendido.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que el recurso de apelación que presentó la Fiscalía y el apoderado de víctimas, contra la decisión de preclusión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica, se dirigía únicamente a atacar la disposición que cobijó al otro procesado Orlando Roncancio, más no contra la decisión frente a él adoptada, por lo que -en su sentir- la misma hizo tránsito a cosa juzgada, sin que hubiera podido ser revocada, como equivocadamente lo decidió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, incurriendo en una vía de hecho.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del quejoso está dirigida a cuestionar la decisión judicial por medio de la cual se revocó la preclusión ordenada por el juez de conocimiento, frente a la actuación que se le sigue por el delito de estafa, pues insiste en alegar imposibilidad de continuar con la acción penal, ante la indemnización que efectuó a la víctima, quien desistió de la querella entablada.

Aduce que no podía revocarse la preclusión decretada a su favor, por cuanto la apelación se dirigía exclusivamente a debatir aspectos referentes al otro procesado, sin que él tuviera la obligación de sufrir las consecuencias de esa impugnación. 4. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. 5.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las argumentaciones que esgrimió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, para revocar la preclusión de la investigación seguida contra el actor y otro, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, sin que se perciba que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar alguno de los defectos indicados por la jurisprudencia, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por esta vía no se advierte alguna impropiedad o arbitrariedad en la decisión, menos cuando se evidencia que el juzgador no escindió irregularmente la actuación, como lo pretende el actor, quien busca una ejecutoria parcial a su favor, la cual no tiene cabida en la legislación procesal penal. A lo anterior se suma que el accionante no demostró una ilegalidad, pues lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto las autoridades accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto que se debió archivarse el diligenciamiento penal que se adelanta en su contra al haber indemnizado parcialmente a la víctima. 6.

Pero más allá de ello, es preciso señalar que mientras la actuación que cursa contra JUAN PABLO DUEÑAS SAAVEDRA esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario y no en otro, porque de lo contrario todas las decisiones o actuaciones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Se recuerda, la actuación seguida contra el actor se encuentra en la fase de inicio del juicio oral, circunstancia que permite inferir que en desarrollo de dicho proceso, se podrán emplear los esfuerzos en demostrar lo que aquí se afirma, de manera específica, la indemnización integral a las víctimas, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) 7. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por JUAN PABLO DUEÑAS SAAVEDRA, está destinada a fracasar por improcedente, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en la sentencia impugnada, razón por la cual ésta se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4