República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79715 VILINTÓN BARÓN SÁNCHEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6702-2015 Radicación n° 79715 (Aprobado mediante Acta n° 187) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la demanda de tutela presentada por VILINTÓN BARÓN SÁNCHEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en actuación que comprometió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad humana, dentro de un trámite de desacato por él promovido.
A la actuación fueron vinculados todos los involucrados en la acción de tutela No. 2014-00113 y posterior desacato, tramitados en el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la información allegada a la actuación se extrae lo siguiente: 1. El 26 de septiembre de 2014, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva concedió el amparo deprecado por VILINTÓN BARÓN SÁNCHEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, ordenándole a esa entidad que «a través de su Representante Legal o de la Gerencia de Reconocimiento Pensional, si no lo ha hecho, dentro del término perentorio de 3 días siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo la petición elevada el 3 de febrero de 2014, esto es, que proceda a efectuar la calificación del grado de pérdida de capacidad laboral y una vez determinado el mismo descienda al estudio de fondo o no de la pensión de invalidez por ser víctima de la violencia» 2.
Ejecutoriada la anterior determinación y ante el incumplimiento de lo ordenado en el amparo de tutela, VILINTÓN BARÓN SÁNCHEZ entabló incidente de desacato el cual fue decidido el 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, sancionando a Zulma Constanza Guaque Becerra, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones y a Héctor Eduardo Patiño Jiménez, como Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones Sociales de esa entidad, a cumplir individualmente un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 3.
Dicha sanción que fue objeto de consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que mediante proveído de 2 de diciembre de ese mismo año la revocó por haberse acreditado el cumplimiento de la orden de tutela. En sustento adujo que los sancionados allegaron copia del Oficio No. BZG-2014-7773476 de 2 de octubre anterior, mediante la cual se da respuesta a las peticiones del actor sobre la calificación de pérdida de la capacidad laboral. 4.
Por lo anterior, el 10 de diciembre de 2014, el juez de ejecución de penas ordenó el archivo del expediente. 5. Ante la insistencia del actor en alegar incumplimiento por parte de los funcionarios referidos, el 6 de febrero de 2015 el juez de primera instancia constitucional se abstuvo de iniciar un nuevo incidente de desacato, tras haber sido declarado cumplido superado por su superior funcional.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude VILINTÓN BARÓN SÁNCHEZ al presente reclamo constitucional, tras considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad humana, específicamente, con la decisión de revocatoria de la sanción de desacato, ordenada el 2 de diciembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Sostiene que dentro de la actuación aún no se ha satisfecho la orden de amparo, en tanto el Oficio No. BZG-2014-7773476 de 2 de octubre de 2014 que le ofreció Colpensiones para el cumplimiento de la tutela, no contiene una respuesta de fondo acerca de la calificación de invalidez, y por lo tanto, no podía tenerse como prueba válida para revocar la sanción de desacato, generándose así una vía de hecho por defecto sustantivo en la providencia referida.
En consecuencia, solicita conminar a Colpensiones a realizarle la prueba de calificación de invalidez, y «en el evento de arrojar un resultado de más del 50% de la pérdida de la capacidad laboral del mismo, que se me reconozca y pague mi pensión de invalidez». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a todos los intervinientes dentro de la acción de tutela y el incidente de desacato origen de esta acción constitucional.
Al respecto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva manifestó que contrario a las apreciaciones del demandante, la decisión judicial mediante la cual revocó la sanción de desacato reposa en serios y fundados razonamientos, dado que se pudo comprobar dentro de las diligencias que Colpensiones dio respuesta de fondo, clara y veraz a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral requerida por el actor.
Solicitó la improcedencia de la acción de tutela, al no haber incurrido en vía de hecho alguna con la providencia judicial atacada. Aportó copia de la decisión de 2 de diciembre de 2014. 2. Por su parte, el Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, además de allegar copia de las providencias relacionadas en la demanda, requirió su desvinculación, indicando que las actuaciones adelantadas se han dirigido a garantizar el cumplimiento del amparo concedido al actor, siempre en respeto de los derechos del actor.
Consideró que la respuesta que le fue ofrecida al quejoso por parte de Colpensiones resuelve de fondo su petición, en el sentido de indicarle no solo su incompetencia para efectuar la calificación de pérdida laboral, sino el trámite que debe efectuar previo reclamo de la pensión de invalidez, sin que el actor haya demostrado algún diligenciamiento, por lo que no puede derivarse el incumplimiento por parte de la entidad pensional accionada.
Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el mecanismo de amparo está directamente encaminado a dejar sin efectos la decisión de 2 de diciembre de 2014, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual revocó la sanción de desacato del 14 de noviembre de ese año, impuesta a Zulma Constanza Guaque Becerra (Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones) y a Héctor Eduardo Patiño Jiménez (Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones Sociales de esa entidad) por parte del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, tras haberse superado el hecho original.
Lo anterior, dado que el accionante considera que esa decisión constituye una vía de hecho que trastoca sus garantías fundamentales, por cuanto la respuesta ofrecida por Colpensiones no puede tenerse como un verdadero cumplimiento de la orden constitucional. 3. Previo a desatar la controversia, esta Sala debe resaltar que el máximo órgano constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que resuelven un incidente de desacato -como en este caso-, siempre que se demuestre la incursión en alguna de las casuales de procedibilidad que se han previsto para la procedencia del amparo contra providencias judiciales.
Específicamente, en la sentencia T-280 A de 2012, la Corte Constitucional determinó: [E]l recurso de amparo constitucional procede de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato. Para ello, es necesario demostrar (i) el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y la configuración, por lo menos, de uno de los defectos o criterios específicos; y (ii) resulta necesario que la decisión con la que finaliza el mencionado trámite incidental esté debidamente ejecutoriada.
El incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo componen e integrando del contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación en la causa por activa y pasiva, según el caso. Dicho incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales aunque la acción tutela sea básicamente informal, al punto que inclusive es factible incurrir en causales de procedibilidad cuando se desconoce su esencia, como lo sentó la Corte Constitucional (Cf. entre otras, T-421 de 2003). 4.
Desde ahora advierte Sala, que se no se evidencia alguna irregularidad en la providencia judicial que definió el incidente de desacato. Obsérvese: En la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2014, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales de VILINTON BARÓN SÁNCHEZ, ordenando a Colpensiones que «a través de su Representante Legal o de la Gerencia de Reconocimiento Pensional, si no lo ha hecho, dentro del término perentorio de 3 días siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva de fondo la petición elevada el 3 de febrero de 2014, esto es, que proceda a efectuar la calificación del grado de pérdida de capacidad laboral y una vez determinado el mismo descienda al estudio de fondo o no de la pensión de invalidez por ser víctima de la violencia» (Folio 6 respuestas Juzgado).
Al considerar incumplida dicha orden el actor entabló incidente de desacato, por lo que el juez de primera instancia al no haber recibido respuesta a los requerimientos efectuados decidió sancionar a los funcionarios de Colpensiones encargados de ofrecer la respuesta a la petición reclamada por el quejoso. No obstante, al surtirse el correspondiente grado de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 2 de diciembre de 2014, decide revocar la sanción impuesta, tras encontrar satisfecha la orden constitucional.
En ese sentido, advirtió el Tribunal accionado: [C]omo quiera que luego de proferida la sanción y encontrándose la actuación aún en el Juzgado de origen, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- informó mediante oficio No. BZ-2014 9639386 del 21 de noviembre hogaño, que con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, mediante Oficio No. BZG-2014-7773476 del 2 de octubre pasado, del que allegó copia, dio respuesta de fondo, clara y veraz a la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral radicada por el señor VILINTÓN BARÓN SÁNCHEZ; esto es la petición del actor fue resuelta, en los términos indicados en la orden dada por el juez constitucional, ante de que se encontrare en firme la decisión, y constituyendo la finalidad del incidente de desacato el lograr la eficacia de la órdenes proferidas en la acción de tutela, tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor, se concluye que la situación que dio origen al trámite incidental carece en la actualidad de objeto, pues el fin pretendido era se resolviera sobre la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral que presenta el actor, se cumplió, razón por la cual no hay lugar a la imposición de la sanción. (Folio 5 respuesta Tribunal) Entonces aprecia la Sala que la sanción impuesta fue revocada, bajo el marco de la razonabilidad y en observancia de las pruebas aportadas a la actuación, siendo valoradas sobre la legalidad y la sana crítica, hasta verificar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, sin que haya lugar a imponer la sanción de desacato una vez satisfecha la orden de tutela.
Ello, porque la finalidad del incidente de desacato, no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, resaltando que la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción [footnoteRef:1]. [1: En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.] 5.
Pero, ahondando en los reproches del demandante, tampoco se aprecia la vía de hecho que pregona, ya que la prueba del cumplimiento la constituyó el Oficio No. BZG-2014-7773476 del 2 de octubre de 2014, emitido por la doctora Zulma Constanza Guaque Becerra, Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, a través del cual le resolvió a BARÓN SÁNCHEZ la petición sobre la calificación de capacidad laboral, constituyendo esa una respuesta clara y congruente con lo pedido, en la que se indicó la improcedencia de tal calificación de invalidez, al ser de exclusiva competencia de la Junta Regional de Calificación Laboral, y así se lo hizo saber en los siguientes términos: (…) Una vez revisadas las bases de datos de historia laboral de Colpensiones, no se encontró evidencia alguna que respalde la afiliación del señor VILINTÓN BARÓN SÁNCHEZ a la entidad y por tal razón no es competencia de este fondo de pensiones el calificar la pérdida de la capacidad laboral del mismo.
(…) Dando alcance al artículo arriba mencionado [numeral 3° del artículo 1° del Decreto 1352 DE 2013], se puede concluir que el señor VILINTÓN BARÓN SÁNCHEZ se debe acercar directamente a la Junta Regional de Calificación para que esta pueda entrar a determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y así poder acceder a la pensión de invalidez que desea (…).
(Folio 32 respuesta Juzgado) Otra cosa es la inconformidad del quejoso con lo resuelto por Colpensiones, sobre cuyo contenido no puede el juez constitucional intervenir, so pena de inmiscuirse en asuntos y competencias que no le corresponden, tal como pretende el actor que se efectúe en este caso, pues insiste por esta vía en obligar a la entidad accionada a responder sobre la calificación de invalidez, cuando ya le fue informado que no es de su competencia, incluso le indicó el trámite a seguir, es decir, que el actor confunde la facultad de elevar solicitudes y obtener una pronta resolución, con el contenido y la materia de lo que se pide, cuyo factor escapa de la órbita del juez de tutela.
En esos términos, no puede predicarse alguna vía de hecho en la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva de revocar la sanción de desacato, cuando el objeto de amparo constitucional ya fue superado. Amén, que no procede la acción de tutela contra otra de igual talante, asunto dentro del cual el desacato es un trámite propio de éste, por lo que cualquier incumplimiento del fallo proferido, es al interior de esa actuación en el que debe reclamarse. 6.
Lo anterior, constituye razón suficiente para negar el reclamo constitucional presentado por VILINTÓN BARÓN SÁNCHEZ, al no haberse estructurado la vía de hecho que se pregona en la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la acción de tutela promovida por VILINTÓN BARÓN SÁNCHEZ, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4