CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela LUIS JAVIER JARAMILLO Radicado 73801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 163 Radicación 73801 STP6702-2014 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS JAVIER JARAMILLO, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Relató el actor que se vinculó laboralmente con el Municipio de Pradera Valle, el 14 de marzo de 1998, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 5, en provisionalidad, de la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Pradera, adscrito a la Oficina de Estadística y Estratificación, con un salario de $1’546.616.
Adujo que el ente Municipal mediante D.107 del 4 de junio 2012 lo declaró insubsistente en el cargo de Técnico Administrativo Grado 5 Código367, y nombró en período de prueba, en ese cargo, a Álvaro Díaz Bonilla, argumentando que ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles; que en el citado decreto se reconoce que el ahora accionante hace parte de la junta directiva de la Organización Sindical SINDIMUNCIPIO, «donde ocupa el cargo de suplente No.4», pero se indica que por encontrarse en provisionalidad no es necesario que se levante su condición de aforado mediante sentencia judicial.
Que posteriormente el Municipio expidió el D.115 de junio 15 de 2012 «Por medio del cual se sanea una actuación administrativa»; cuya motivación señala «que se presentó una inconsistencia, en virtud de que el cargo de técnico administrativo código 367 grado 05, ofertado en la convocatoria del año 2005, es inexistente» y que en esa medida con el D. 107 del 4 de junio de la misma anualidad, que lo declaró insubsistente se estarían violando normas de derecho público, por lo que era necesario proceder a su derogatoria; que como consecuencia ordenó que el tutelante siguiera ejerciendo sus funciones como Técnico Administrativo Código 367, Grado 5, en provisionalidad.
El actor se duele porque, según afirma, el acto administrativo, «Por medio del cual se sanea una actuación», no le fue notificado «en debida forma»; que desconoció lo resuelto en el decreto, al punto que citó al ente territorial a conciliación ante la Procuraduría, con el fin de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en acción de nulidad y reestablecimiento del derecho; que la diligencia se realizó el 2 de agosto de 2012, y fue allí donde se enteró que el Municipio de Pradera había proferido el D. 115 de junio 15 de 2012; que no obstante, en la conciliación no se informó que el municipio profirió un tercer decreto No.128 de 12 de julio de 2012, mediante el cual se declaró vacante su empleo por abandono del cargo, de conformidad con lo previsto en el D.195/73 arts.126, 127 y 128, que reglamenta los Ds. 2400 y 3074 de 1968.
Argumentó que la vacancia de su cargo fue declarada sin que, antes, se le citara a descargos para conocer por qué no se había reintegrado. Lo que vulnera su derecho de defensa, máxime que desconocía que la administración había derogado los efectos del decreto que lo declaró insubsistente. Narró que presentó demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro-; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 26 de febrero de 2013, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación de levantar el fuero sindical» y «prescripción», propuestas por el demandado; que recurrió en apelación esa decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó, por proveído del 5 de junio de 2013, esgrimiendo los mismos argumentos de la primera instancia. Agregó, que tanto el Juzgado como el Tribunal declararon próspera la excepción de prescripción con apoyo en fallos de la Corte Constitucional.
Explicó que los juzgadores dieron por demostrado, sin estarlo, que había renunciado a su empleo y que por ende acrecía (sic) de la protección foral al momento de ser desvinculado del municipio a través del acto administrativo que declaró la vacancia de su cargo; que en consecuencia se concluyó, que la acción de fuero sindical se encontraba prescrita al momento de presentar la demanda.
Dijo que acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al fuero sindical y al trabajo. Solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran nueva decisión en la que se ordene su reintegro al Municipio de Pradera – Valle-, a un cargo igual o similar, sin solución de continuidad, cancelando los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como las cotizaciones al sistema de seguridad social y en general todas las pretensiones contenidas en la demanda de fuero sindical –acción de reintegro-.
EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada por estimar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues la demanda se presentó el 10 de abril de 2014 y la última de las decisiones cuestionadas data del 5 de junio de 2013, lo que significa que transcurrieron más de 10 meses desde este proveído, sin que al respecto se presente alguna justificación. Apuntó, de otra parte, que las providencias se muestran razonables, porque tuvieron en cuenta las evidencias probatorias y a partir de ellas concluyeron que: (…) le asistía razón al a quo al manifestar que al momento de declararse la vacancia del empleo, esto es el 12 de julio de 2012, «el actor ya no gozaba de fuero sindical, por cuanto había renunciado al cargo que ocupaba como técnico administrativo grado 05 código 367 en razón a que no quiso reintegrarse a sus labores, un vez el municipio de Pradera dispuso mediante decreto 115 de julio de 2012 (folio 59 a 63), su reinstalación en el cargo al haber derogado a su vez 107 del 4 de junio de 2012 (folio 56 a 58), que lo había declarado insubsistente» LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante en términos por demás confusos, como cuando sostiene que: “…no son de recibo los argumentos del a quo, de que había renunciado por que (sic) no había reintegrado al cargo o según el juez no estar interesado en reintegrarse, por que (sic) existe norma expresa que regula en porque (sic) causales se da el retiro del servicio.
Por tal razón si tiene FUERO SINDICAL AL MOMENTO DE PROFERIRSE EL ACTO ADMINISTRATIVO 128 DEL 12 DE JULIO DE 2008.” (Sic) Igualmente, afirma que no se le garantizó el debido proceso administrativo en la declaración de la vacancia del cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario a partir del cual seguir discutiendo el fundamento probatorio base de las decisiones cuestionadas, para que así el juez de tutela arribe a conclusiones diferentes, pues, según el demandante, el juez “…dio por demostrado sin estarlo (sic) que yo LUIS JAVIER JARAMILLO, propicie la decisión de la administración al demostrar su renuncia a reintegrarse o que no le interesaba reintegrarse y había renunciado al cargo”.
No obstante, de un vicio que al parecer tiene un contenido fáctico, pasa a una fundamentación estrictamente jurídica, en la que sostiene: “…los fundamentos jurídicos de las instancias laborales van en contravía de la reglamentación que regula la renuncia del empleado público, consagrada en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, la renuncia del empleado público no podrá ser tácita, sino expresa tal como lo regula la norma.” No obstante esta falta de coherencia en los planteamientos, en una interpretación amplia de la demanda, podría deducirse que pretende atacar los fundamentos probatorios de las providencias; sin embargo, aún bajo esta lectura, tal censura devendría contraria a la realidad procesal, pues las pruebas analizadas en las instancias dan cuenta de que el actor sí conoció del acto que lo reincorporó como empleado, pues existe oficio enviado de la jefe de recursos humanos comunicándole al respecto, « situación de la cual era completamente conocedor, según manifestación expresada por su propio apoderado judicial en el hecho 14 de la demanda ».
En ese orden de ideas, los planteamientos de la demanda no concuerdan con la realidad procesal y, bajo tal contexto, no alcanzan a demostrar la vía de hecho que ahí se denuncia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 12