República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79627 LUIS FERNANDO CABRALES GUERRA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6700-2015 Radicación nº 79627 (Aprobado mediante Acta nº 187) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta, a través de apoderado, por LUIS FERNANDO CABRALES GUERRA, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en actuación que compromete a la Fiscalía Segunda Local de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando a través de apoderado, LUIS FERNANDO CABRALES GUERRA presenta demanda de tutela contra las referidas autoridades judiciales para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, según él, vulnerados al proferirle en su contra resolución de acusación por el presunto delito de invasión de tierras o edificaciones, al interior de un proceso penal viciado de nulidad y en el que no se han valorado con buen criterio los elementos de prueba que hasta esa instancia han sido aportados.
Afirma que las Fiscalías accionadas, al dictar las providencias que calificaron el mérito del sumario en primera y segunda instancia, el 25 de agosto de 2014 y 25 de febrero de 2015, respectivamente, incurrieron en una vía de hecho, en tanto tales decisiones carecen del suficiente respaldo probatorio para atribuirle responsabilidad penal.
Aduce que resulta arbitraria la decisión de restablecimiento del derecho dispuesta junto con la resolución de acusación, consistente en la entrega de un bien inmueble al denunciante, por cuanto -en su sentir- la misma se dio en forma irregular, pues fue adoptada con carácter definitivo cuando lo procedente era a modo provisional, considerando que aún no se ha emitido una sentencia que ponga fin al proceso.
En conclusión, reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales, y que se disponga «dejar sin efecto el restablecimiento del derecho definitivo ordenado en la providencia proferida por la Fiscalía Delegada (…) ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fecha de 25 de febrero de 2015» (Folio 11 cuaderno Corte) A la demanda se adjuntó fotocopia del expediente No. 200.695 contentivo de la investigación penal que se adelanta contra LUIS FERNANDO CABRALES GUERRA, ante la Fiscalía Segunda Local de Cartagena.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Así mismo, se dispuso vincular a todos los sujetos procesales e intervinientes en la investigación penal que censura el actor. Al respecto fueron allegadas las siguientes respuestas: 1.
La Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cartagena, doctora Rosa María Villareal Echenique, refirió que en momento alguno ha lesionado los derechos del actor dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra, en la que le fue respetada la etapa investigativa, concluyendo del material probatorio allegado la presunta comisión del delito de invasión de tierras y edificaciones.
Resaltó que es errada la interpretación que el quejoso le ha dado a la figura del restablecimiento del derecho ordenada en la calificación del sumario a favor de las víctimas, cuya decisión se adoptó ante la satisfacción de los requisitos sustanciales para acusarlo, lo cual permitió dar paso al de resarcimiento frente al bien inmueble referido en la causa.
Señaló que dicha decisión fue confirmada en segunda instancia, en la que no fue objeto de apelación por parte de la defensa la orden de restablecimiento del derecho, actuación en la que el accionante contó con plenas garantías para el ejercicio de sus derechos. Por lo anterior, solicitó negar la demanda de tutela entablada por LUIS FERNANDO CABRALES GUERRA. 2.
La Asistente Fiscal II de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, María Bernarda Ruiz Sosa, en respuesta remitió a la actuación copia de la decisión de 25 de febrero de 2015, advirtiendo que allí se encuentran plasmados los argumentos probatorios y jurídicos que dieron paso a confirmar la calificación del sumario contra el actor, a los cuales se acoge en respuesta. 3.
Por último, la apoderada del denunciante Andrés Guerra Rodríguez, manifestó que debe declararse la improcedencia de la acción constitucional, en tanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior de proceso para el reclamo de sus derechos. Resaltó que incluso pudo haber alegado lo propio en el ejercicio del derecho de contradicción contra la calificación del sumario, y sin embargo no lo hizo, no siendo esta la vía para el logro de tal pretensión. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante se origina en la decisión de las Fiscalías Segunda Local y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de proferir resolución de acusación en su contra por el delito de invasión de tierras y edificaciones. Afirma el apoderado del accionante que la decisión de acusar a LUIS FERNANDO CABRALES GUERRA, por el mencionado ilícito no era jurídicamente viable, en tanto que de los elementos de prueba no se deduce la configuración de tal tipo penal, además, que la orden de restablecimiento del derecho dispuesta en la calificación del sumario trastoca sus derechos fundamentales, dado que debió ser de manera provisional y no definitiva, la cual solo puede adoptarse al finalizar el proceso penal. 3.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). El proceso penal en curso le impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que « la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 4. En el presente asunto, se tiene que las Fiscalías accionadas, con base en la independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, estimaron que era procedente dictar resolución de acusación contra LUIS FERNANDO CABRALES GUERRA por el delito de invasión de tierras y edificaciones, cuya etapa de juzgamiento está por iniciarse, es decir, que la decisión fue adoptada en un proceso que se encuentra en curso y que, por tal motivo, no puede ser objeto de reproche en sede de tutela, pues para ello se encuentran previstos los mecanismos de defensa al interior de la actuación, una vez sea asignada al juez de conocimiento, como sería, por ejemplo, la proposición de nulidades en el término previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la apelación de la sentencia de primera instancia o la interposición del recurso extraordinario de casación, en el evento de que a ello haya lugar.
Y ello es así, porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01) No se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se sigue en su contra, la petición de amparo propuesta por CABRALES GUERRA, está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. 5.
Además de lo anterior, vale la pena indicar que la disposición del Fiscal Segundo Local de Cartagena de restablecer el derecho a favor de la víctima, ordenando la entrega o restitución de un bien inmueble, no se advierte ilegítima o arbitraria en los términos de la demanda, en primer lugar, porque el Fiscal del caso cuenta con tal facultad para disponer al respecto, en tanto el restablecimiento del derecho, además de ser uno de los principios rectores del trámite procesal penal de la Ley 600 de 2000, que rige la actuación, constituye un «deber de todo funcionario judicial adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del delito, procurar que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con la conducta punible» (Cf.
CSJ SP. 21 Nov. 2012, rad. 39858)[footnoteRef:1]. [1: Al respecto se debe destacar, que entre otras opciones y garantías encaminadas a la protección y defensa de las víctimas del delito, el funcionario judicial cuenta con la prohibición temporal de enajenar sus bienes por parte del procesado (artículo 62); la restitución del objeto material de libre comercio a quien sumariamente prueba su derecho (artículo 64); el embargo especial y la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente (artículo 66); las medidas de embargo y secuestro preventivo y las atinentes sobre remate de bienes encaminadas a la efectividad de la indemnización (artículo 60); el comiso (artículo 67); la obligación de reparar los daños ocasionados con el delito cuando se conceda la condena de ejecución condicional (artículo 65-3). ] Es más, la Corte Constitucional en la sentencia C-775 de 2003, al respecto afirmó que «el funcionario judicial (fiscal o juez) puede y debe adoptar las medidas pertinentes que estén en la legislación penal, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental.
Asimismo, en tanto las circunstancias fácticas y jurídicas lo ameriten, y con estricto cumplimiento del debido proceso, el funcionario judicial puede expedir providencias con fundamento en otras normas del orden jurídico y dentro de él, nunca por fuera de las normas jurídicas preexistentes al momento de dictar e l acto jurídico; siendo claro que el funcionario jurídico no podrá adoptar medidas que se hallen al margen del ordenamiento jurídico».
Por lo tanto, el ente acusador sí se encuentra facultado para ordenar el restablecimiento del derecho a favor de la víctima. En segundo lugar, porque contrario a lo plasmado en la demanda, en momento alguno la Fiscalía Segunda Local de Cartagena señaló que la orden fuera de manera definitiva, ya que expresamente, indicó: [L]a resolución de acusación como la presente (…) se emite bajo el marco de la PROBABILIDAD EFICIENTE en lo que hace a la presunta responsabilidad del procesado, y por lo tanto consideramos viable la aplicabilidad del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor del denunciante señor ANDRÉS GUERRA RODRÍGUEZ, para lo cual se dispone que esta persona, una vez se encuentre en firme la presente resolución de acusación, ingrese y ocupe el inmueble distinguido con FMI 060-25630, disponiendo que sus actuales ocupantes desalojen dicho predio a favor de esta persona.
Ello se hará por medio del Inspector de Policía correspondiente y el apoyo de las autoridades respectivas, o sea Policía Nacional y CTI. (Folio 320 cuaderno Corte) Esa disposición fue emitida dentro de la calificación del sumario, cuya naturaleza jurídica es de carácter provisional, de ahí, que no pueda tenerse como definitiva la orden en mención, no solo por no haberse dispuesto específicamente, sino porque fue adoptada en el marco de una etapa transitoria, ya que la definición de fondo del asunto le corresponde, en este caso, -en el que hubo resolución de acusación- al juez de conocimiento que conozca de la actuación, dentro de la sentencia que ponga fin al proceso.
Así, ha sido admitido por esta Corporación en providencias como la CSJ STP13247-2014, rad. 75642 y STP7774-2014, rad. 71664, en las que se indicó que la medida de restablecimiento del derecho –analizando la cancelación de títulos-, « será definitiva cuando así se determine en la providencia o sentencia que ponga fin al proceso». Ello, en respeto de la naturaleza del restablecimiento del derecho, el cual se trata de una «garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez» (CSJ SP. 10 Jun. 2009, rad. 22.881), conclusión que se sustenta en reiterada jurisprudencia constitucional que recuerda «la importancia de que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden jurídico, se apliquen de manera pronta y efectiva, de modo que se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan» (C.C. C-060 de 30 de enero de 2008).(Cf.
CSJ SP. 21 Nov. 2012, rad. 39858). Entonces, resulta claro, que en el presente caso en el que está por iniciar la etapa de juzgamiento, originada en la resolución de acusación emitida contra LUIS FERNANDO CABRALES GUERRA, el accionante cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos reales ante el juez de conocimiento, para que éste decida de plano sobre la titularidad de los mismos, con la correspondiente adopción de medidas definitivas tendientes a retornar las cosas a su estado original o predelictual, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del funcionario competente.
Menos aun cuando se observa que el quejoso tuvo la posibilidad de debatir la medida preventiva que ahora censura, y si embargo no lo hizo, pues en el recurso de apelación contra la calificación del sumario se dedicó a reprochar otros aspectos, como la prescripción de la acción penal, sin que en momento alguno haya referido inconformidad con la medida cautelar de restablecimiento del derecho allí adoptada. 6.
Lo anterior, resulta más que suficiente para negar por improcedente el amparo presentado por LUIS FERNANDO CABRALES GUERRA ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues -se reitera- el actor cuenta con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal que cursa en su contra, para el reclamo de sus derechos y garantías constitucionales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por LUIS FERNANDO CABRALES GUERRA, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13