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STP670-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

CUI 110010204000020230260000 N.I. 135057 Tutela primera instancia A/Levis Daniel Julio Burke GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP670-2024 Radicación Nº 135057 Acta No. 03 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de LEVIS DANIEL JULIO BURKE, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público que actuaron en el proceso seguido en contra del citado ciudadano. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1.

Se destaca que mediante sentencia del 23 de abril de 2022, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena condenó a Levis Daniel Julio Burke -y otros- a la pena de 72 meses de prisión por el delito de contrabando agravado y multa de “nueve billones quinientos setenta y cinco millones seiscientos veinticuatro pesos ($9.575.00.624)” (sic).

Asimismo, le fue negado los subrogados penales, entre ellos la prisión domiciliaria. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha capital en providencia del 13 de julio de 2022. Contra ese fallo se promovió recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto del cual se surte actualmente el trámite pertinente. 2.

Dado que el accionante se halla privado de la libertad desde el 2 de mayo de 2021, la defensa solicitó a la Corte la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria; postulación que, en auto del 31 de mayo 2023, el Magistrado Ponente a cargo de la actuación dispuso remitir al Juzgado de conocimiento en consideración a lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2]. [2: Artículo 190.

Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.] 3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena en proveído del 9 de septiembre pasado rechazó la petición por improcedente, al estimar que no era competente en razón a que la sentencia no estaba ejecutoriada. 4.

El actor cuestiona dicha determinación tras considerar que en el asunto puesto en conocimiento del Juzgado se presenta un hecho nuevo que no fue valorado en la sentencia de primer grado. Agrega que los implicados tienen derecho a los beneficios que consagra el artículo 38G del Código Penal, según el cual, la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia cuando se haya cumplido la mitad de la condena y se acaten los presupuestos de los numeral 3 y 4 del artículo 38B ídem.

Al respecto, señala que el procesado aquí accionante no tiene prohibición legal para acceder al beneficio y ha cumplido la mitad de la pena que le fue impuesta. Asimismo, destaca que la determinación del Juzgado accionado al rechazar la solicitud de prisión domiciliaria compromete los derechos fundamentales del actor, por cuanto la Corte la envió al considerar que era el competente para decidirla, por lo que al pretender que se renuncie al recurso extraordinario para que la sentencia cobre firmeza y sea enviado al juez de ejecución de penas, “va en contravía del derecho a las dos instancias.” 5.

Consecuente con lo anotado, el mandatario solicita se amparen los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y se ordene al Juzgado Séptimo Penal del Circuito cumpla el auto del 31 de mayo de 2023 emanado de la Corte Suprema de Justicia. RESPUESTAS 1. A través del Auxiliar Judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informa que en auto del 31 de octubre de 2023 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, negó la prisión domiciliaria elevada por el actor y otros procesados, contra la cual se interpuso recurso de apelación ante esa Sala y que el 12 de enero último se registró proyecto que resuelve la alzada.

Acorde con lo anotado, precisa que esa Sala no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que en los asuntos puestos en conocimiento se adoptaron las determinaciones conforme a derecho y a los elementos de juicio obrantes en la actuación. 2. El defensor del procesado Rafael Enrique Arrieta Castellar, vinculado al presente trámite, aduce que no es cierto que no existió una debida integración del contradictorio en la actuación surtida en el Tribunal Superior de Cartagena, y que el Juzgado de conocimiento, en cumplimiento a la orden de tutela que inicialmente adoptó esa Corporación, se citó a la DIAN en calidad de víctima, la Fiscalía y al representante del Ministerio Publico, a la audiencia programada para adoptar la respectiva decisión. Señala que se está a la espera de la resolución del recurso de apelación por parte del Tribunal propuesta contra la determinación del Juzgado de conocimiento, al cual, “con ambigüedades, errores de hecho y derecho”, siempre tuvo como impedimento la falta de competencia. 3.

El apoderado de la DIAN de entrada depreca negar por improcedente la tutela al no existir vulneración de derechos fundamentales en detrimento del accionante. Respecto de los requisitos de orden general precisa que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional dado que no se acredita y tampoco se plantea en forma clara las razones que acreditan dichos presupuestos; tampoco se agotó el de subsidiariedad dado que el proceso penal no ha finalizado en razón a que aún está pendiente se decidirse el recurso de casación. De las causales de específicas aduce que en el asunto cuestionado no se estructura ninguna de ellas y por tanto no existe vulneración de ninguna garantía de orden superior Acorde con lo anotado, reitera la petición de declarar improcedente la petición de amparo al no cumplirse con los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, la discusión propuesta por la parte actora tiene que ver con la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito el 9 de septiembre de 2023, mediante la cual rechazó la petición presentada por el defensor de Levis Daniel Julio Burke para el otorgamiento de la prisión domiciliaria con base en el artículo 38G del Código Penal, al considerar que no era competente para pronunciarse al respecto dado que la sentencia emitida en contra del citado no estaba ejecutoriada. 4.

Para dar claridad al asunto y soportar la decisión que se ha de adoptar, se torna necesario destacar que la acción de tutela fue inicialmente repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la cual se efectuaron las siguientes actuaciones: * Cumplido el trámite pertinente, en fallo del 20 de octubre de 2023, la citada Corporación resolvió:

PRIMERO. – TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano Levis Daniel Julio Burke. Con tal finalidad, se deja sin efectos el auto de fecha 09 de septiembre de 2023 emanado por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, y se le ordena a dicha autoridad judicial, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a pronunciarse nuevamente con relación a la solicitud de conmutación de la pena de prisión intramuros por una de carácter domiciliario que fue presentada en favor del accionante, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.

Decisión que deberá adoptarse a través de un auto interlocutorio susceptible de recursos y que, igualmente, deberá abarcar todas las solicitudes de prisión domiciliaria estudiadas en aquella oportunidad. Hecho lo anterior, deberá informar las resultas de esa actuación a esta Corporación. * El fallo de tutela fue impugnado por el titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito, al tiempo que, en cumplimiento de lo dispuesto en la referida determinación, el funcionario demandado en auto del 31 de octubre de 2023 resolvió negativamente la solicitud de prisión domiciliaria, decisión que se sabe fue objeto del recurso de apelación y que actualmente se surte el trámite pertinente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. * Esta Sala de Tutelas, al resolver la impugnación radicada por el Juez Séptimo en mención, en providencia del 30 de noviembre del año recién pasado, radicado 134157, declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Cartagena a partir de la notificación del auto adiado el 12 de octubre que admitió la acción de tutela.

Ello, para que se integrara en debida forma el contradictorio con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, al igual que a los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público. * En virtud de lo anterior, el asunto regresó al Tribunal Superior de Cartagena y éste, mediante auto del 14 de diciembre pasado, dispuso la remisión del referido expediente a esta Corporación, al considerar que como el auto que resolvió la solicitud de prisión domiciliaria fue objeto del recurso de apelación, “…para la Sala es claro que actualmente funge como juez de conocimiento –segunda instancia, en el caso de marras, y por ende, cualquier determinación le resulta de interés, máxime si se tiene en cuenta que, al resolver el recurso de alzada, la Sala, primero, deberá determinar si el juez accionado en la tutela, era el competente para resolver la solicitud de conmutación presentada por el gestor, punto neurálgico de la presente acción.” En ese orden, estimó “…que lo procedente, es apartarse de conocer la presente acción, en tanto, es una autoridad potencialmente, llamada a integrar el contradictorio en este caso…” * Atendiendo lo manifestado por el Tribunal, en auto del 12 de enero del año en curso, se admitió la acción de tutela que ahora se decide. 5.

Conforme con lo anterior, la realidad actual que se acredita en la actuación es que, en virtud de la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado accionado en auto del 31 de octubre de 2023, resolvió negativamente la solicitud de prisión domiciliaria que demandaba la parte actora, proveído que fue objeto de recurso de apelación y surte su trámite ante dicha colegiatura, como así se informó en la respuesta otorgada a la tutela. 6.

De la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y su configuración en el caso concreto. La Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por ello, la doctrina constitucional agrupó esos casos bajo la denominada “ carencia actual de objeto ” e, inicialmente, solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse aquellos eventos: hecho superado y daño consumado.

Posteriormente, en la Sentencia CC T-585 de 2010 se explicó que existen “ otras circunstancias ” en las que la orden del juez resultaría inocua o inane dado que el accionante perdió “ el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo ”. Al respecto dijo: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío ”. [Resaltado de la Sala] Con base en lo anterior y acorde con la información referida en precedencia, esta Sala advierte que se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

En efecto, la acción de tutela interpuesta por Levis Daniel Julio Burke tenía como objeto cuestionar el auto adiado el 9 de septiembre de 2023, a través del cual, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena rechazó la solicitud dirigida al otorgamiento de la prisión domiciliara aduciendo falta de competencia en razón a que la falta de ejecutoria de la sentencia. Y, como ya se indicó, en virtud del fallo de tutela que inicialmente emitió el Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado accionado el 31 de octubre de 2023 resolvió negativamente la aludida solicitud, la que actualmente surte el recurso de apelación propuesto ante la misma Corporación. Eso significa que ya obra una determinación en punto de la prisión domiciliaria que Julio Burke pretende, respuesta que era la se que deprecada a través de la presente acción, lo cual lleva a concluir, sin mayores esfuerzos, que cualquier orden que emita la Sala en este caso caería en el vacío o carecería de sentido, pues, se reitera, ya se dictó la decisión de fondo que resolvió su pretensión, independiente de que la misma fue o no favorable a sus intereses.

Adicional a que, la aludida determinación surte actualmente recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cartagena, razón que también impide la intervención del juez de tutela, pues el actor deberá esperar que se emita la providencia que resuelva la alzada, misma que ya cuenta con registro de proyecto. 7. En ese orden, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, frente a la censura efectuada contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena respecto del auto que rechazó la petición de prisión domiciliaria, toda vez que, se insiste, en la actualidad ya obra proveído de fondo sobre el particular.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Segundo: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2