Radicación n° 89808 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP670-2017 Radicación n° 89808. Aprobado acta No. 20. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor ALFONSO ACEVEDO GONZÁLEZ para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Agencia Colombiana para la Reintegración.
ANTECEDENTES Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se extrae que: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 12 de junio de 2014, condenó a Alfonso Acevedo González a la pena principal de 38 meses de prisión y multa de 1.550 S.M.M.L.V., como autor del delito de concierto para delinquir agravado. 2.
A través de auto del 21 de agosto de 2015, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena –solicitada por conducto de la Agencia Colombiana de Reintegración- por cuanto no se satisfacían las exigencias consagradas en el artículo 7º, numerales 2 y 5, de la Ley 1424 de 2010. 3.
El defensor de Acevedo González interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la anterior determinación. El primero fue desatado mediante auto del 5 de octubre de 2015, en el que se mantuvo la decisión inicial, al paso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 18 de diciembre de 2015, decidió confirmar lo resuelto por el a-quo.
DE LA DEMANDA A través de este mecanismo de protección constitucional pretende el accionante «… revoque la decisión contenida en el auto de fecha 18 de diciembre de 2015, y ordene en su lugar que me sean concedidos los beneficios jurídico de suspensión condicional de las penas principales de prisión y de multa y las penas accesorias que contempla la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga de fecha 12 de junio de 2004, y disponga por consiguiente mi libertad. » Para sustentar su pedimento, considera el accionante que la decisión confirmatoria emitida por el juez colegiado accionado, transgredió las prerrogativas constitucionales por cuya protección propende, toda vez que: (i) No le puede ser exigible la cancelación de la multa de 1.550 S.M.M.L.V. que le fuere impuesta en el fallo condenatorio con respaldo en la sentencia C-771/11, toda vez que esta última decisión se opone a lo expuesto en el proveído C-181/11, según la cual del pago de la sanción pecuniaria « no depende que un condenado pueda acceder a los subrogados penales si subjetivamente tiene derecho a ellos.» (ii) Desatendió el Tribunal el alcance de la Ley 1424 de 2010 y del Decreto 2601 de 2011, en punto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de las medidas de reparación a favor de las personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la ley, normativa que, en lo pertinente, citó de manera taxativa.
(iii) En su condición de persona desmovilizada, su situación ha de ser analizada y resuelta conforme al ordenamiento jurídico vigente y los principios de la justicia transicional. Asimismo, reporta el accionante que con posterioridad a la decisión del juez colegiado que pretende dejar sin efectos, y en virtud de una nueva solicitud elevada por la Agencia Colombiana para la Reintegración, el Juez singular demandando, a través de auto del 11 de abril de 2016, nuevamente le denegó la suspensión condicional de la pena, proveído en virtud del cual solicitó aclaración y/o adición, misma que equivocadamente fue resuelta como recurso de reposición. Señala, además, que mediante auto del 16 de mayo de 2016, una vez más el juzgador accionado le negó la liberación condicional deprecada, al paso que el 21 de junio de siguiente también le fue denegado el amparo de pobreza deprecado ante la imposibilidad de cancelar la multa impuesta.
Finalmente, aseveró el demandante que mediante auto del 16 de septiembre del año pasado le fue concedida redención punitiva; «sin embargo yo cumplo con todos los requisitos que exige la ley para que me suspendan la Ejecución de la Pena consagrada en la ley 1424, SIN QUE SE REQUIERA PAGO PREVIO DE LA MULTA, por mi situación.» INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y DEMÁS VINCULADOS Dentro de los términos de traslado, fueron recibidos los siguientes informes: 1.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Para la Magistrada ponente de la decisión censurada por el demandante, la acción de amparo constitucional ha de ser denegada por improcedente, toda vez que el penado ha tenido a su alcance todos los medios ordinarios de defensa judicial para la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales. Señaló, además, que con posterioridad a la decisión emitida por ese Tribunal, el actor elevó nueva petición liberatoria, la cual fue resuelta negativamente por el juez competente el 21 de junio de 2016, sin que el libelista la recurriera.
De tal manera que, en su criterio, el presente accionamiento no puede no puede ser utilizado como una tercera instancia. 2. Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Indicó que ese estrado ha negado en múltiples ocasiones la petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación que en el marco de la Ley 1424 de 2010 ha sido elevada en favor del actor, siendo únicamente recurridos los autos del 21 de agosto de 2015, en reposición, el del 18 de diciembre de esa misma anualidad, el cual fue objeto del recurso vertical, y la providencia del 15 de abril de 2016 en reposición. Considera el juzgador accionado que la acción de tutela deviene improcedente por cuanto, en el presente asunto, es utilizada como instancia adicional o medio de revisión de la decisión adoptada por los juzgadores de primer y segundo grados, respecto de la negativa a conceder la suspensión condicional de la pena, determinación que ha sido adoptada en derecho.
De otro lado, enuncia la agencia judicial demandada que para acceder a su liberación, el accionante ha acudido a la vigilancia administrativa –Rad. 2015-1193-, a la acción de hábeas corpus –Rad. 2015-00926, denegada por el Juez 29 Laboral del Circuito de Bogotá, así como también a la acción de tutela, la cual fuera despachada desfavorablemente por la Corte Suprema de Justicia e el radicado 2016-00397-00.
Para finalizar, considera esta parte accionada que el actor incumple con el presupuesto de inmediatez respecto de las providencias objeto de reproche. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión judicial adoptada, en sede de segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional- T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por ACEVEDO GONZÁLEZ, pues, es evidente que la presente solicitud de amparo, en principio, no satisface el principio de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente al aludido mecanismo constitucional la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas prerrogativas. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, la misma Corporación expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, corresponde determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La decisión de segunda instancia que expresamente el accionante pretende dejar sin efecto data del 18 de diciembre de 2015, y 2. El 19 de diciembre de 2016, a las 4:43 p.m., fue radicada en la Secretaría de esta Corporación la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala.
La Sala debe señalarle al accionante que no existe justificación alguna que lo habilite a demandar, en esta sede, casi un (1) año después de haberse emitido la decisión de segunda instancia que desató el recurso vertical interpuesto en contra de la determinación de primer grado que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues, si consideraba que el proveído cuestionado era constitutivo de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, el presente accionamiento es improcedente.
Y es que ni siquiera podría considerarse en acatamiento la formulación pronta de la presente acción de amparo constitucional el que el actor hubiese acudido a otra acción de la misma naturaleza censurando la no resolución oportuna, por parte del Tribunal accionado, de la apelación interpuesta en contra del auto del 21 de agosto de 2015, emitido por el Juez 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, puesto que el mencionado accionamiento, resuelto por esta Corporación[footnoteRef:7], data del 8 de marzo de 2016, proveído en virtud del cual no solo se descarta un uso desmedido de la acción de tutela, sino que ratifica la falta de inmediatez por parte de ACEVEDO GONZÁLEZ para ventilar una supuesta transgresión de derechos fundamentales respecto de una determinación pasadera. [7: STP2896-2016, marzo 8 de 2016, Rad. 84.675. ] De otro lado, conforme al informe presentado por el juez singular accionado, se tiene que en relación con las múltiples providencias en que se ha negado al actor su petición sustitutiva, tan solo frente a la que es objeto de reproche en este asunto ha interpuesto el recurso vertical, omisión que, frente a los demás proveídos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es una alternativa que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que voluntariamente el demandante renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como medio de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:8].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:9] [8: Sentencia T-504/00. ] [9: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el actor para recurrir la postura el juzgador accionado, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda en relación con el juez colegiado.
En suma, los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar, por improcedente, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por ALFONSO ACEVEDO GONZÁLEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17