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STP670-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.399 Impugnación Wilson Emiro Díaz Escobar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP670-2015 Radicación No. 77.399 Acta No. 21 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILSON EMIRO DÍAZ ESCOBAR, contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, y la SUBSECRETARÍA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DE CALARCÁ - QUINDÍO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, en el fallo de primer grado así: El demandante expone en la demanda que el día 2 de octubre de 2013 ingresó a la página del SIMIT a realizar una consulta de su estado de cuenta y se percató que le figuraba una multa por valor de $ 294.741 correspondientes al comparendo 63130000000005846420 de marzo 30 de 2013 a las 15:01 horas, sobre el kilómetro 79+400 vía La Española, sector Combia, Calarcá, código de infracción C29 por conducir un vehículo a la velocidad superior a la máxima permitida y aparece como fecha de notificación agosto 27 de 2013.

Hace una relación de las comunicaciones que ha sostenido con la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá, las que ha recibido de la Tesorería Municipal de esa ciudad por cobro de la multa y las respuestas dadas a varias de sus peticiones. Cuestiona la legalidad de la imposición de la infracción y la autenticidad de la fotomulta, de la que destaca inconsistencias, en su concepto, graves.

Considera que se le está dando una interpretación equivocada y sin ningún fundamento a la normativa y que la fotomulta carecería de legalidad, según lo fallado por la Procuraduría Provincial de Armenia y confirmado por la Procuraduría Regional del Quindío, dentro de un proceso disciplinario en el que se sancionó al Alcalde de Calarcá por no contar con autorización para poner foto radares en la vía Chagualá-Armenia, ni el kilómetro 79+400 vía La Española, sector Combia, de ese municipio.

Finalmente recalca que la Subsecretaría de Movilidad de Calarcá argumenta que no fue posible notificarlo del comparendo dentro de los términos establecidos y que no recibió respuesta a las peticiones elevadas; pero resalta que sí fue posible que se le notificara del cobro de la multa, para lo cual sí hicieron lo necesario para hacerle llegar la notificación. Bajo esos argumentos, acude a este mecanismo preferente y sumario, solicitando que se le ordene a la Subsecretaría de Movilidad de Calarcá que en la mayor brevedad posible lo exonere del pago correspondiente al comparendo 63130000000005846420 de fecha 30 de marzo de 2013 y el cobro de intereses por mora; que se borre de su estado de cuenta el registro correspondiente a la mencionada infracción y que se declare responsable a la demanda (sic) por los daños y perjuicios causados.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo solicitado por el accionante tras considerar que, de los elementos de convicción aportados a la foliatura, no se advertía violación alguna de sus derechos constitucionales fundamentales, pues, la notificación del comparendo electrónico que le fue impuesto por la autoridad de tránsito demandada, se surtió por aviso, una vez agotado el envió de la respectiva comunicación, a la dirección que registraba el actor en el RUNT, misma que resultó errada.

De igual forma, expresó el A Quo que la demanda carecía del requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativo para demandar el acto aquí censurado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que la decisión de primer grado no se ajusta a los hechos que motivaron la presentación de la queja constitucional, razón por la cual, aduce que la misma, es injusta y desconoce el verdadero estado de afectación de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por WILSON EMIRO DÍAZ ESCOBAR, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.

El artículo 29 de la Constitución, consagra el debido proceso como una garantía fundamental de la cual gozan todos los que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas, la cual debe ser observada por la administración, en tanto que es a ella a la que le compete respetar las formas propias de cada proceso, previstas previamente en el ordenamiento jurídico, dar aplicación a los principios de contradicción e imparcialidad, así como garantizar que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

Además, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

Ahora bien, en los eventos en los que la administración, al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2.- Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

De la notificación personal de las fotodetecciones. Conforme al artículo 22 de la Ley 1383 de 2013, la cual reformó la Ley 769 de 2002, el procedimiento que debe seguirse ante la comisión de una contravención en la movilidad es el siguiente: Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.” (Negrilla fuera de texto).

Con fundamento en esta norma, es claro que las ayudas tecnológicas en la actividad de tránsito son un medio idóneo para procurar el adecuado desarrollo del mismo y es por ello que se faculta a las autoridades de tránsito la imposición de multas ante las infracciones detectadas con estas nuevas tecnologías y así lo avaló la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 2003, al considerar que la adopción de estos medios no puede reñir con el derecho de defensa que le asiste al usuario, así: A pesar de que no se trate de medios clásicos de prueba, no pueden ser eliminados de estos procesos, pues pueden ser también la forma en que se estructure la defensa de quien sea inculpado erróneamente.

Aunque para los actores, el uso de esos medios tecnológicos puede violar el derecho a la defensa, debido a la posibilidad de alteración de la prueba, el procedimiento previsto para estas situaciones contempla oportunidades en las cuales el conductor o el propietario del vehículo pueden defenderse. Así, si la prueba resulta falsa, podría el inculpado interponer los recursos pertinentes, razón por la cual no es violatoria del debido proceso la admisión de estos medios de prueba.

Además, estas ayudas tecnológicas pretenden otorgar mayor certeza en el proceso de identificación de vehículos y conductores, lo cual resulta apropiado a fin de restringir al máximo la posibilidad de errores en la determinación de los inculpados e infractores. De otro lado, esta norma también pretende sancionar a los infractores de la manera más eficiente posible.

Por ello el cargo presentado no prospera.”. Ahora, en aras de garantizar el debido proceso, precisamente la norma atrás transcrita destaca la necesidad que la infracción sea notificada directamente al presunto infractor, pues de lo contrario se cercenarían sus derechos a controvertir la sanción. Así lo consideró el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al resolver una acción constitucional similar, en CE 26 de sep. 2013, rad. 25000-23-42-000-2013-04329-01: Por otra parte, es de suma importancia para la Sala precisar que en la norma transcrita se dispone la obligación a la autoridad administrativa correspondiente de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el propósito de comunicarles a los administrados interesados sobre la actuación y brindarle la oportunidad material de ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación en caso que se les atribuyan algún tipo de responsabilidad en los hechos, puesto que, con las foto multas no se genera automáticamente la sanción, pues, la obligación del pago de la multa nace cuando se demuestra la culpabilidad de la persona, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente.

Asimismo, se indica que la notificación de las imposiciones de comparendos se realiza por correo en desarrollo del principio de publicidad como garantía del debido proceso administrativo, por consiguiente, las entidades administrativas autorizadas para imponer comparendos deben allegar al propietario del vehículo infractor el comparendo elevado para que este pueda controvertir la infracción. (…) Ahora bien, en el caso concreto las autoridades accionadas no demostraron que se hubiera notificado al señor Carlos Augusto Rojas Neira del foto comparendo elevado el 5 de enero de 2013 en la vía la Española kilómetro 79, sector Combia - Quindío, por consiguiente, mal haría esta Sala tener como notificación una llamada telefónica o la simple información que aparece en la página del SIMIT.

En efecto, la Ley 1383 de 2010 que reforma el Código Nacional de Tránsito estipula que los comparendos realizados por medios técnicos y tecnológicos se notificaran por correo dentro de los tres días hábiles siguientes la infracción y sus soportes, disposición que no tiene excepciones legales. En estas condiciones es claro que, al no realizar la respectiva notificación se le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, puesto que, el actor no podrá ejercer su derecho de contradecir e impugnar el comparendo y, si fuera el caso, allegar pruebas. 4.

Análisis del caso concreto. Prioritario sea indicar que el accionante solicita que se cancele la sanción que le fue impuesta por la SUBSECRETARÍA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DE CALARCÁ – QUINDÍO, la cual resultó de una foto detección causada sobre el vehículo de placa RLK 383 de su propiedad, aduciendo que la autoridad accionada no le informó sobre la ocurrencia de la infracción y la imposición de la multa, negándole con ello el ejercicio de su derecho de defensa y la posibilidad de hacerse acreedor al descuento en el pago de la misma.

En tal proyección, importante es precisar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 del Código Nacional de Tránsito, una vez detectada la infracción « por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor, el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo ». Sin embargo, en el caso sub examine, consultados los elementos de convicción aportados a la foliatura, aprecia la Sala que el procedimiento denotado en la disposición transcrita no se cumplió, pues, según lo informó la SUBSECRETARÍA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DE CALARCÁ – QUINDÍO, conocida la infracción de tránsito, la autoridad procedió a enviar el comparendo a la dirección registrada por el accionante en el RUNT, empero, como quiera que esta comunicación fue devuelta por « dirección errada», se dispuso, con fundamento en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la notificación del infractor por aviso, con lo cual, la entidad accionada entendió surtido el trámite de notificación. En tales condiciones, refulge palmario que, de acuerdo al derrotero jurisprudencial citado en precedencia, el trámite administrativo desplegado por la autoridad accionada, no fue idóneo para agotar la notificación de que trata el artículo 137 de la Ley 1383 de 2013, pues, la simple publicación de la citación del actor, en las carteleras de la institución, no resulta suficiente para enterarlo sobre la imposición del comparendo y garantizarle el ejercicio del derecho de defensa.

Ahora, no encuentra la Sala justificada la razón por la cual no se pudo notificar al actor de la infracción cometida, pues aunque fue devuelta la primera comunicación con la observación “DIR. ERRADA”, era deber de la entidad, procurar el enteramiento del actor, haciendo uso de los demás datos personales que de él obran en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, link Consulta de personas naturales.

Se enfatiza, de los propios elementos de convicción aportados a la foliatura por parte de la entidad accionada se establece que, aun cuando en el citado registro de tránsito, aparece como dirección de residencia de WILSON EMIRO DÍAZ ESCOBAR, la carrera 83 A No. 75 C – 55 de Bogotá, y en efecto, la misma es errónea por cuanto -según el escrito de demanda tutelar-, el verdadero lugar de notificación del peticionario es la carrera 83 A No. 75 – 55 de la misma ciudad; no puede desconocer la entidad demandada que, tal base de datos también consignaba de manera acertada, el número de teléfono celular del actor y su dirección e-mail, datos con los cuales, en un proceder diligente, hubiere podido la institución, o comunicarse con el presunto infractor para confirmar la dirección de envío del correo certificado, o simplemente, como es permitido, enterarlo de su situación administrativa, vía correo electrónico.

En consecuencia, es claro que la SUBSECRETARÍA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DE CALARCÁ – QUINDÍO, al no agotar la totalidad de los mecanismos que tenía a su alcance para poner en conocimiento de DÍAZ ESCOBAR la imposición del comparendo en cita, incumplió con su deber de notificación, y por ende, generó una grave afectación a los derechos de defensa y debido proceso que le asisten al demandante, pues, de manera clara y evidente se le impidió atender el llamado de la autoridad administrativa y controvertir la sanción que a la postre le impuesta, mediante Resolución No. S20667 de 30 de septiembre de 2013.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar se concederá el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, ordenando a la SUBSECRETARÍA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DE CALARCÁ – QUINDÍO que notifique al accionante del comparendo que se le impuso, conforme a la norma vigente, para lo cual, se le otorgará un término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo de primer grado para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de WILSON EMIRO DÍAZ ESCOBAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ORDENAR a la SUBSECRETARÍA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DE CALARCÁ – QUINDÍO que notifique al accionante del comparendo que se le impuso, conforme a la norma vigente, para lo cual, se otorgará un término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folio 107. � Ibíd. Folios 107 – 110. � Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial del Municipio de Calarcá – Quindío. Comparendo Electrónico No. 63130000000005846420.

Fecha 30/03/2013/. Folio 22. � ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. � Constancia de envío por correo certificado. Fecha 22 de julio de 2013. Empresa DOMINA ENTREGA TOTAL. Folio 46. � Impresión página web Consulta de Personas Naturales. Ciudadano WILSON EMIRO DÍAZ ESCOBAR, C.C. 5.344.870.

Folio 56. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 7 � Ibíd. Folios 53 – 55. 16 _1139985127.doc