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STP670-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71282 JESSICA ALEXANDRA JIMÉNEZ CULMA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP670-2014 Radicación nº 71282 (Aprobado en Acta nº16) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante JESSICA ALEXANDRA JIMÉNEZ CULMA contra la sentencia de 21 de noviembre de 2013 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Universidad de Pamplona.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JESSICA ALEXANDRA JIMÉNEZ CULMA aduce que actualmente se encuentra nombrada en provisionalidad como Auxiliar Administrativo, Código 4044 – Grado 11, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué «Coiba» -Picaleña-. 2. Señala que mediante Convocatoria No. 250 de 2012 (reglamentada con el Acuerdo No. 297 de 11 de diciembre de 2012) la Dirección General del INPEC, a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil anunció la apertura de un concurso de méritos para proveer los cargos desempeñados en provisionalidad en dicha Institución, por lo que publicó en la página de Internet la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) con el cargo de Técnico Operativo Grado 13, Código 3132, entre otros, llamado al cual acudió la accionante. 3.

Informa que la Comisión Nacional del Servicio Civil escogió a la Universidad de Pamplona, para la verificación de los requisitos mínimos y demás condiciones de la convocatoria. Así mismo, indica que resultó favorecida en el listado de inscripciones definitivas de nivel profesional, procediendo a ingresar vía web la documentación exigida, incluido el « Título profesional de planificación para la creación y gestión de empresas expedido por el SENA».

Luego, fue incluida en el listado de no admitidos por no superar la verificación de requisitos mínimos de educación formal, por lo que interpuso el recurso de reclamación previsto, el cual no prosperó. Advierte que la Universidad de Pamplona, el 25 de octubre de 2013, le informó que « el diploma otorgado por el SENA no es válido, toda vez que aporta el título de una disciplina académica no prevista por el empleo objeto de concurso y, en consecuencia, no cumple con los requisitos mínimos exigidos».

Por lo anterior, considera lesionados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita que se ordene a los accionados proceder a retirarla del listado de «no admitidos», para que se le permita continuar concursando. II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 21 de noviembre de 2013, negando por improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, argumentando que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar los derechos que considera lesionados, pues la acción de tutela no es vía judicial propia para el efecto.

Además, sostuvo que la negativa ofrecida por la Universidad de Pamplona a la accionante, para seguir concursando, se adecua a las reglas de juego establecidas en la Convocatoria No. 250 de 2012, las cuales ella aceptó y aún así allegó certificados académicos que no corresponden a las calidades establecidas para el empleo. Por lo anterior, negó la protección a los derechos fundamentales al debido y al trabajo, reclamados por JESSICA ALEXANDRA JIMÉNEZ CULMA.

III. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la actora lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.

En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.

La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.

Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por JESSICA ALEXANDRA JIMÉNEZ CULMA tiene por finalidad obtener la exclusión de su nombre de la lista de « no admitidos », para permitirle continuar en el proceso de selección de la Convocatoria No. 250 de 2012 a la cual aspira, pues considera que el diploma otorgado por el SENA es válido, ya que pertenece a la disciplina académica prevista para el empleo objeto del concurso. 4.

La acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, más cuando la actora cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para efectos de determinar si la certificación académica adjunta es válida para el empleo objeto del concurso, en el cual la interesada tan solo tiene una mera expectativa de ser nombrada. 5.

La situación así planteada permite concluir que no es del resorte del juez constitucional entrar a dirimir controversias de índole interpretativo y, menos aún, proceder al reconocimiento de un derecho cuya existencia se encuentra seriamente cuestionada, cuando quien reclama su titularidad cuenta con otros mecanismos de defensa procesal para la consecución de tal fin, como lo son en este caso las acciones de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya sea de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo a través del cual fue excluida de la Convocatoria.

La Corte Constitucional en sentencia T- 555 de 2004, en relación con el tema ha sostenido: En materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: ”(…) Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991”. 6.

No otra razón sino la voluntad de la demandante en ser incluida en el listado de admitidos del empleo para el que concursó, dándole validez al diploma del SENA aportado para acreditar los requisitos mínimos de educación formal, es la motivación que la alienta a acudir a la acción de amparo constitucional, reclamando la protección de unos derechos fundamentales cuya transgresión es inexistente, bajo el pretexto de un supuesto desconocimiento de las características académicas el título obtenido en el SENA por parte de la Universidad de Pamplona y de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.

Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que, aún existiendo un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional, haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, en sentencia T- 823 de 1999, ha sostenido que: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto). 8. Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la actuación de las entidades demandadas ningún daño antijurídico se le causa, pues la situación expuesta por JESSICA ALEXANDRA JIMÉNEZ CULMA no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, máxime cuando no está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable, como por ejemplo, la afectación a su mínimo vital con la situación demandada, por el contrario, es la propia actora, quien en su escrito de impugnación adjunta copia de la constancia laboral expedida por el INPEC, en la cual consta que percibe actualmente un salario de $1.070.559.

En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia emitido el 21 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9