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STP6699-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

Impugnación de Tutela 104354 A/. Didier Alexander Gómez Naval LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6699-2019 Radicación N° 104354 Acta 125 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Didier Alexander Gómez Naval, contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, por la presunta vulneración del derecho fundamental de la familia. 1.

ANTECEDENTES Los hechos en que se soporta la súplica constitucional fueron relacionados por el A quo, como sigue: Refiere el accionante que se encuentra privado de la libertad hace más de 50 meses, siendo inocente de los cargos impuestos. Que en el año 1999 acompañó a un conductor desde Santander de Quilichao hasta Cali a recoger un dinero que le debían – a quien acompañaba- y por esa actividad resultó vinculado en una investigación penal por los delitos de secuestro extorsivo y porte de arma de fuego, hechos por los cuales fue condenado.

Refiere que en el año 2011 salió en libertad por vencimiento de términos y estuvo laborando formalmente como conductor de buses de servicio público, sin registrar alguna clase de actividad ilícita. Habla del hacinamiento carcelario y, solicita libertad condicional o prisión domiciliaria para ayudar a su familia, principalmente a su hijo menor de 3 años, mientras se revisa su proceso.

Solicita además, la rebaja de la pena contemplada en el art. 70 de la Ley 975 del 2005, la cual concedía un descuento del 10% a las condenas ejecutoriadas antes de esa fecha, y su condena fue emitida en el año 2004. Aporta documentación para acreditar su arraigo.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego del estudio al libelo, la respuesta de uno de los funcionarios judiciales accionados y anexos aportados por aquel, negó por improcedente la protección reclamada, por cuanto la decisión proferida el 25 de enero de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, no fue objeto de recursos, máxime cuando el numeral 4° de la parte resolutiva advertía la procedencia de los mecanismos de reposición y apelación, desconociéndose con dicha omisión el carácter residual del amparo de súplica activado.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El libelista depreca la protección de su derecho fundamental vulnerado, aduciendo el cumplimiento de cada uno de los requisitos procedimentales para el proceder de la acción promovida. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

Es en esencia la tutela un mecanismo residual y subsidiario, que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y los planteamientos expuestos por el a quo, la improcedencia del amparo deprecado surge evidente.

En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a la decisión judicial que le negó las siguientes solicitudes: (i) rebaja de la pena contemplada en el art. 70 de la Ley 975 de 2005, (ii) beneficio a la libertad condicional y (iii) sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria al tener hijos menores de edad. Lo anterior, toda vez que el actor no cumplía con los requisitos para acceder a las mismas.

Frente a ello, habrá de decirse que equivocó la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues una discusión tal como la aquí propuesta debe sin lugar a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias, oportunidades y a través de los recursos pertinentes y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de las determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses.

Es decir, es dentro de la actuación respectiva que le atañe al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la violación de sus derechos, no por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso, para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al funcionario natural o atacar las ya adoptadas.

Tal situación descarta necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 4. Ahora bien, independientemente de si se compartieran o no los argumentos de los funcionarios judiciales accionados, no le corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlos, y en consecuencia improcedente resulta acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento promovido, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.

Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Interlocutorio No. 86 Juzgado 1° EPMS Cali del 25 de enero de 2019. PAGE 6