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STP6699-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79510 PEDRO LIZARDO NAVAS ARAQUE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6699-2015 Radicación nº 79510 (Aprobado mediante Acta No. 187) Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante PEDRO LIZARDO NAVAS ARAQUE, contra la sentencia de tutela del 9 de abril de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Centro de Servicios Judiciales de Sistema Acusatorio, Juzgados 3º y 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Fiscalía 20 Seccional, todas las autoridades de la citada ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del abstracto escrito de tutela se extrae que PEDRO LIZARDO NAVAS ARAQUE, recurre a la acción constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados por las accionadas, señalando que: La Fiscalía 20 Seccional de Cúcuta presentó dos escritos de preclusión de la investigación a favor de ANA MARGARITA NAVAS ARAQUE, a quien denunciara por el delito de fraude procesal, aspecto que considera vulnera el debido proceso, pues solo un juzgado está facultado para fallar la mencionada solicitud; aunado a que el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Cúcuta incurrió en un fraude procesal al realizar el reparto de la segunda de las solicitudes, al no advertir que ya existía un proceso de iguales condiciones y que ello podría generar decisiones contradictorias, amén de que generó un desgaste a la administración de justicia. De otra parte, dice que su derecho fundamental de petición fue trasgredido, pues pese haber presentado varios derechos de petición al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (1º de diciembre de 2014, 26 de enero y 10 de febrero de 2015), Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento (1º de diciembre de 2014, 26 de enero y 11 de febrero de 2015) y al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento (1º de diciembre de 2014 y 20 de febrero de 2015), las respuestas fueron incompletas y vagas, es más, en algunas ni siquiera se contestó lo solicitado.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se decrete la nulidad del segundo reparto de la solicitud de preclusión realizada por el Centro de Servicios Administrativos de fecha 5 de noviembre de 2014, así como que se ordene que las autoridades accionadas contesten sus peticiones conforme lo requerido.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El titular del Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta informa que si bien el accionante a través de memorial fechado 20 de febrero del año en curso le solicitó declararse impedido para conocer de la preclusión radicada por el Fiscal 20 Seccional y otra serie de inquietudes, también es cierto que éste fue debidamente contestado mediante oficio No. 0667 del 26 de febrero de 2015, en consecuencia, no puede señalarse que transgredió derecho fundamental alguno. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta advierte que aunque la Fiscalía Delegada presentó solicitud de preclusión a favor de ANA MARGARITA NAVAS ARAQUE, por el delito de fraude procesal, en la audiencia que se fijó para su sustentación retiró la misma, decisión que se aceptó atendiendo la titularidad que ejerce el ente investigador sobre la acción penal.

De otra parte, indicó que ha dado respuesta a todos los requerimientos realizados por el accionante en lo pertinente, pues no es el indicado para pedir explicaciones sobre situaciones procesales que se llevan a cabo dentro de las actuaciones, además que algunas de ellas resultaban impertinentes y caprichosas. 3. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta Sistema Penal Acusatorio señaló que en manera alguna ha vulnerado derecho fundamental del accionante, por el contrario, ha respondido en forma oportuna, coherente, conteste y de fondo las múltiples peticiones presentas por el actor.

Allega copia de las mismas. Es más, dice que ante solicitud del accionante que se señalara audiencia preliminar de «nulidad de segundo reparto », le asignó para su conocimiento al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, despacho que el 9 de marzo de 2015 negó tal pretensión, decisión contra la cual el peticionario interpuso recurso de apelación, remitiéndose las diligencias al Juzgado 5º Penal del Circuito, estando pendiente la resolución de la alzada.

Finalmente, señaló que el sistema reporta una sola solicitud de preclusión en trámite presentada por la Fiscalía 20 Seccional a favor de la señora ANA MARGARITA NAVAS ARAQUE, misma que es adelantada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento, que fijó audiencia para la respectiva sustentación el 15 de mayo de 2015. 4. La Fiscalía 20 Seccional de Cúcuta informó que adelanta la investigación No. 5400160011311200901681 contra la señora ANA MARGARITA NAVAS ARAQUE, por el delito de fraude, siendo denunciante el accionante PEDRO LIZARDO NAVAS, el 14 de mayo de 2014 y atendiendo los elementos materiales probatorios recolectados hasta ese momento decidió presentar preclusión de la investigación, solicitud que no pudo sustentar como quiera que se le cruzó con otra diligencia. Como la defensa de la señora NAVAS ARAQUE le sugirió insistir en la pretensión, acudió al Centro de Servicios para averiguar el estado de la solicitud, insinuándosele allí presentar una nueva, razón por la que el 29 de octubre de 2014 radicó la misma, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 4º Penal del Circuito, sin embargo, como el despacho 3º Penal del Circuito a quien le correspondió inicialmente conocer de la preclusión, lo citó a una nueva audiencia de sustentación, en aquella oportunidad la retiró, atendiendo la asignación que ya se había realizado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 9 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declarando improcedente el amparo solicitado, pues el hecho de que se hubiese presentado una segunda solicitud de preclusión no evidenciaba irregularidad alguna por parte del Centro de Servicios Administrativos, menos por la titular de la acción penal máxime cuando ésta al advertir el error en que incurrió, decidió retirar una de las solicitudes, amén de que el accionante cuenta con otros medios para debatir la irregularidad que dice se presentó en tal trámite.

Frente a la trasgresión al derecho fundamental de petición consideró que las autoridades accionadas han dado respuesta dentro de su competencia a los requerimientos puestos de presente por el accionante. IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo el accionante PEDRO LIZARDO NAVAS ARAQUE lo impugnó sin hacer manifestación alguna al respecto; sin embargo, concedido el recurso y encontrándose la actuación en esta Corporación para desatar la alzada, el 24 de abril de 2015 presentó un escrito insistiendo en que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

Por orden metodológico y para una mayor comprensión del tema a resolver, la Sala dividirá el mismo en dos acápites, en el primero resolverá lo referido a la presunta transgresión al debido proceso, para luego, tratar lo relacionado con el derecho de petición. Del debido proceso Debe insistir la Sala en señalar que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.»[footnoteRef:1]. [1: ST-864 de 1999] En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que el accionante no logra demostrar de qué manera se le está vulnerado el derecho al debido proceso con la actuación que adelantara el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta al haber repartido el 5 de noviembre de 2014 la segunda solicitud de preclusión solicitada por la Fiscalía 20 Seccional a favor de la señora ANA MARGARITA NAVAS ARAQUE, habida cuenta que en las respuestas suministradas por las demandadas se advierte que se han adoptado las medidas de protección que requiere el accionante, así como que ha cesado la presunta transgresión. En primer lugar, advierte la Sala de la respuesta que diera la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta, que actualmente en los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento solo se encuentra en trámite una solicitud de preclusión en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, cuya audiencia de sustentación está fijada para el día 15 de mayo de 2015 a las 03:30 de la tarde; por tanto, qué sentido tendría declarar una nulidad de una actuación que ya no existe.

Desde luego no se desconoce que en un momento en dichos despachos judiciales se adelantaban dos actuaciones de similares circunstancias fácticas y jurídicas, sin embargo, la Fiscalía 20 Seccional de Cúcuta aclaró que al advertir el error en que había incurrido de someter nuevamente a reparto la solicitud de preclusión, decidió declinar de una de ellas, pues era claro que en uno de los despachos judiciales ya se había programado la respectiva audiencia de sustentación, la que por cierto no se ha podido adelantar por solicitudes de aplazamiento del aquí accionante y víctima en aquellas diligencias.

Circunstancias que hacen inferir a la Sala que se están adelantado las labores necesarias para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por PEDRO LIZARDO NAVAS ARAQUE, y según el caso, se tome la decisión que en derecho corresponda, frente a la cual, se pueden interponer los recursos de ley ante la autoridad judicial competente en caso de alguna inconformidad o vulneración de derechos en dicho trámite.

En ese orden, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía General de la Nación viene ajustando su proceder a la Constitución y la ley como titular de la acción penal. Circunstancias que igualmente se deben predicar de la actuación adelantada por el Centro de Servicios Judiciales al momento de realizar el reparto cuestionado, pues dentro de sus funciones, tal cual lo ha precisado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura está, entre otras, efectuar diariamente el reparto de los procesos y asuntos que ingresen a los despachos judiciales de su sede[footnoteRef:2]. [2: Acuerdo No. 4267 de 2007, por medio del cual se crea el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cúcuta] Ahora, son profusos los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad.

Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos haya deparado.

La anterior precisión por cuanto si el actor considera que en el trámite llevado a cabo por el Centro de Servicios Judiciales y Fiscalía 20 Seccional se incurrió en irregularidades que afectan la validez de la actuación, debe es al interior del proceso que adelanta en tal sentido, se recuerda ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo audiencia de «nulidad de segundo reparto » y, a través de la decisión de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, es donde se le resolverá acerca de la procedencia de la nulidad que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando.

De otra parte, si considera que en dicho procedimiento igualmente se incurrió en alguna conducta punible, deberá acudir ante las autoridades competentes para el efecto, quienes serán los encargados de determinar si se presentó la irregularidad denunciada por vía de tutela. Se insiste, no se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo constitucional, porque ello devendría en la intromisión del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado a conocer.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza al derecho fundamental al debido proceso de PEDRO LIZARDO NAVAS ARAQUE, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada en este aspecto particular. Del derecho de petición En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no haberse resuelto de manera congruente y de fondo, al momento de presentación de la tutela, los derechos de petición que elevara el actor ante al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (1º de diciembre de 2014, 26 de enero y 10 de febrero de 2015), Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento (1º de diciembre de 2014, 26 de enero y 11 de febrero de 2015) y al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento (1º de diciembre de 2014 y 20 de febrero de 2015).

Al respecto, reitérese que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:3]. [3: C.C. T-713 de 2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)»[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Entiéndase entonces que las peticiones radicadas por el accionante, no constituye un derecho de petición en sí como lo consideró el Tribunal a quo y lo entiende el accionante, sino un ejercicio del derecho de postulación de él predicable dentro del trámite de la solicitud de preclusión que radicara la Fiscalía en el proceso que adelantara con ocasión de la denuncia que interpusiera contra ANA MARGARITA NAVAS ARAQUE, por el delito de fraude procesal.

Así, de la información recopilada durante el trámite de la de la demanda de tutela, incluso de los documentos allegados por el accionante, fácil resulta concluir que en manera alguna tal derecho ha sido vulnerado, pues todos y cada una de los requerimientos presentados por el accionante ha sido contestados dentro de los precisos términos consagrados por la jurisprudencia, ofreciéndosele una respuesta idónea y conforme con lo solicitado por el peticionario a quien se le ha dado a conocer las mismas, cosa diferente es que las respuestas no hubieran colmado de forma satisfactoria sus expectativas, circunstancia que en manera alguna puede llevar a concluir que el derecho de postulación fue afectado.

En efecto, a la petición radicada el 26 de enero de 2015 y donde solicitaba: «1. Que me expida copia del ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO de la Audiencia de PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACION… con secuencia No. 1672 de fecha 5 de noviembre de 2014… 2. Que me informe cuantas solicitudes de AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACION presentó el señor FISCAL 20 SECCIONAL en la investigación penal RADICADO No. 5400160011311200091681 en el CENTRO DE SERVICIOS… 3.

Que me informe, porqué el CENTRO DE SERVICIOS DE Cúcuta REPARTIÓ A DOS JUZGADOS DIFERENTES la misma AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACION en la misma investigación penal RADICADO No. 5400160011311200091681… 4. Que me informe si es viable el DOBLE REPARTO DE LA AUDIENCIA MENCIONADA y en que norma legal se fundamentó el CENTRO DE SERVICIOS de Cúcuta para repartir la AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN en la misma investigación penal RADICADO No. 5400160011311200091681. 5.

Que me informe, si la carpeta de la investigación penal RADICADO No 5400160011311200091681 estaba repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, como hizo el CENTRO DE SER5VICIOS de Cúcuta para obtener los elementos materiales probatorios o las evidencias y peticiones que fueron repartidas al Juzgado Cuarto…».

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de los Juzgados Penales de Cúcuta a través de oficio 7557 de enero 29 de 2015 la Juez Coordinadora le contestó reiterándole las respuestas brindadas el 15 y 16 de diciembre de 2014, en el sentido que nuevamente se le informaba que la solicitud inicial de preclusión fue presentada el 14 de mayo de 2014 por el Dr. Arturo Blanco Villamizar Fiscal 20 Seccional, cuyo reparto correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento Descongestión el 20 de mayo de 2014, despacho judicial que devolvió la carpeta el 22 de mayo manifestado que había conocido recurso de apelación dentro de esa actuación, razón por la cual el día 28 de mayo se sometió a reparto nuevamente y el conocimiento le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento – Descongestión, pero ante la eliminación de las medidas de descongestión, este Juzgado dejó de existir el 30 de mayo de 2014, y por ese motivo devolvió las carpetas que tenía a su cargo.

Eventualidad por las que el 6 de junio de 2014 se realizó un nuevo reparto para atender la solicitud de preclusión, correspondiendo esta vez al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, despacho que señaló el 10 de diciembre de 2014 para llevar a cabo la audiencia correspondiente, sin embargo, la diligencia no se pudo llevar a cabo porque ninguna de las partes se hizo presente.

Se le informa que según las constancias procesales el 9 de diciembre de 2014 el Fiscal Delegado solicitó el retiro de la audiencia de preclusión y a su vez el Juzgado ordenó la remisión de la carpeta al Centro de Servicios. Se le aclaró además, que el 29 de octubre de 2014 se recibió del mismo caso, otra solicitud de preclusión por parte del señor Fiscal 20 Seccional, de quien se presume, por error involuntario presentó nuevamente la solicitud, dándosele el tratamiento respectivo, esto es, someterla al reparto.

Se le advirtió incluso, los motivos por los cuales se realizó el citado reparto, dejando expresa constancia como se llevó a cabo éste y las actuaciones que se adelantaron para establecer si se trataba de los mismos hechos, así como cuando el Juzgado 4º Penal del Circuito fijó la audiencia de sustentación de la preclusión. Seguidamente se le indicó: «se procede nuevamente a entregar copia del acta de reparto correspondiente el 5 de noviembre de 2014 con secuencia 1672, en cuanto a las solicitudes de preclusión como ya se mencionó se recibieron dos (2) una el 14 de mayo y otra el 29 de octubre de 2014 de las cuales se anexa copia.».

Para finalmente aclararle: «es factible que se presente más de una solicitud de preclusión en cualquier proceso dentro del cual el Delegado de la Fiscalía lo considere necesario, sin que por ese hecho exista un doble reparto por tal motivo, pues ello no ocurre de manera simultánea, precisamente el error en este caso, radicó en la presentación de dos (2) solicitudes en igual sentido sin que se hubiese resuelto la que había sido presentado inicialmente, motivo por el cual por error involuntario este Centro procedió a un nuevo reparto.»[footnoteRef:5]. [5: Fls. 78-80 C.O. 1] Frente a la petición radicada el 1º de diciembre de 2014 y en la que solicitaba se le informara a que juez fue asignada la audiencia de preclusión y en qué fecha se realizó la misma, si el Centro de Servicios tuvo conocimiento que el Juez Tercero Penal del Circuito nunca realizó la audiencia y si regresó el expediente a la Secretaría, así como que se indicara si esas dependencias fue quien asignó al Juez Cuarto la solicitud de preclusión, el 16 de diciembre de 2014 mediante oficio No. 74246 la Profesional Universitaria del citado Centro de Servicios Judiciales dio respuesta a la misma[footnoteRef:6]. [6: Fls. 82-83 ibídem] A la petición del 10 de febrero de 2015 y donde solicitara información a 12 cuestionamientos presentados dentro de la actuación donde figuraba como denunciante, la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales le contesta en los siguientes términos: «Punto 1 y 2.

En cuanto a la solicitudes contenidas en los puntos 1 y 2 de su petición, debo manifestar que por parte de este Centro de Servicios se cumplió con remitir al señor Fiscal Veinte Seccional Dr. Arturo Blanco Villamizar, las respectivas citaciones de audiencia de los repartos a los Juzgados Tercero y Cuarto penal del circuito con funciones de Conocimiento como se logra evidenciar en citaciones enviadas al mismo, correspondientes a oficios 61.679 del 21 de noviembre de 2014 y 7510 de fecha 3 de diciembre de 2014, respectivamente, de las cuales se anexa copia.

Punto 3. La servidora encargada del reparto para la fecha de 5 de noviembre de 2014 fue la señora FADIA ALEJANDRA ORDOÑEZ quien para esa época se desempeñaba como escribiente municipal del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Puntos 4 y 5. Estos puntos ya habían sido respondidos en anterior oportunidad, y se reitera que la audiencia de preclusión NO SE HIZO, tal como puede constatar en el acta de audiencia cuya copia se anexa, textualmente se lee en el acápite de observaciones que la escribiente nominada señora VIVIANA CAROLINA MONTEZ YANEZ consignó (…).

Adicionalmente anexo copia del respectivo CD que contiene el audio. Punto 6. Anexo copia del oficio No. 423/F-20 del 9 de diciembre de 2014 dirigido al Doctor Luis Jesús Villamizar Mattos, mediante el cual el señor Fiscal 20 Seccional, Dr. Arturo Blanco Villamizar solicitó el retiro de la audiencia de preclusión. Punto 7. El reparto se realiza a través de un sistema informático previamente diseñado e instalado por profesiones de ingeniería de sistemas y precisamente, su función es garantizar un reparto aleatorio e imparcial de la totalidad de solicitudes que son de conocimiento tanto de los señores Jueces Penales Municipales como de los Penales del Circuito.

Ejercen las funciones de control y vigilancia la Oficina de Sistemas y la Auditoría de la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial. El sistema de reparto está regulado a través de los acuerdos… Punto 8. Respeto de este punto, debo reiterar la respuesta en tal sentido ofrecida mediante oficio No. 7557 del 29 de enero de 2015, cuya copia anexo, no he solicitado ni solicitaré ninguna explicación al señor Fiscal 20 Seccional.

Sólo resta indicar que acudo a la presunción de buena fe por cuanto la Constitución en el artículo 83 consagra el deber de presumir la buena fe. Punto 9. En este punto, debo reiterar la respuesta ofrecida a través del oficio No. 7557 del 29 de enero de 2015, respecto a la presentación por parte de la Fiscalía de la segunda solicitud de preclusión… Punto 10.

Sobre este punto, nuevamente debo remitirme a lo ya resuelto a través del oficio 7557 del 29 de enero de 2015, desconozco que haya existido una violación de los derechos de las víctimas y de ser así, al señor peticionario le asiste todo el derecho de impetrar las acciones penales o disciplinarias que estime pertinente y si considera que la suscrita debe comparecer como testigo, estoy presta a atender y cumplir cualquier requerimiento judicial o administrativo.

Punto 11. No compulse copia por cuanto no cuento con elementos que me indiquen sobre la posible configuración de un fraude procesal o de cualquier otra conducta delictiva, si el señor solicitante cuenta con ellos, conoce que está en plena libertad de impetrar las acciones que estime pertinentes. Sin embargo, le informo que mediante el oficio No. 1841 del cual le anexo copia, procedí a correr traslado al señor Director Seccional de Fiscalías en su condición de inmediato superior del Fiscal 20 Seccional, de sus peticiones y de las respuestas ofrecidas por este Centro de Servicios, lo anterior, para lo que el señor Director estime pertinente.

Punto 12. Se procedió a someter a reparto su solicitud de audiencia ante los Jueces con Función de Control de Garantías y la misma correspondió al Juzgado OCTAVO PENAL MUNICIPAL, despacho ante quien podrá presentar los argumentos que soportan su petición, la audiencia se programó para el día 9 de marzo de 2015 a las 04:00 p.m.”[footnoteRef:7] [7: Fls. 87-89 ibídem] Ahora bien, frente las peticiones que elevara al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el 1º de diciembre de 2014, 26 de enero y 11 de febrero de 2015, el mismo accionante acepta en su demanda que las mismas fueron respondidas, cosa diferente es que éste considere que las mismas no cumplieran la expectativa a la que aspiraba.

Así por ejemplo señaló frente a la respuesta de la petición radicada el 1º de diciembre de 2014 que: «AL PRIMER PUNTO. Si respondió… AL SEGUNDO PUNTO. NO RESPONDIÓ, porque no dijo cuál fue la causa para no realizar la audiencia de preclusión antes del 10 de diciembre de 2014. AL TERCER PUNTO. NO RESPONDIÓ, porque no dijo a donde había enviado la carpeta.».

Afirmaciones que por cierto van en contravía de lo contestado por el citado despacho, pues al revisar la misma fácil se advierte que la audiencia no se pudo realizar por la sencilla razón de que Fiscal decidió retirar la solicitud de preclusión. Aunado lo anterior, se le anexó copia del oficio No. 7698 de fecha 11 de diciembre de 2014, a través del cual el Juzgado de Conocimiento remitía la carpeta al Centro de Servicios Judiciales[footnoteRef:8]. [8: Fl. 23 C.O. 1] Respecto de la contestación de la solicitud del 26 de enero de 2015, el mismo accionante acepta que mediante oficio 1630 de 2 de febrero de 2015 «A LA PRIMERA PREGUNTA, SI RESPONDIÓ… A LA SEGUNDA PREGUNTA.

SI RESPONDIÓ…». Frente la solicitud del 11 de febrero de 2015 dijo que mediante oficio J3PNLCTO 0797 de 27 de febrero de 2015 se le contestó. «A LA PRIMERA PREGUNTA. NO RESPONDIÓ. Porque no dijo cuál era la causa de la mora. A LA SEGUNDA PREGUNTA. NO RESPONDIÓ. Porque dijo que la audiencia fue un acto secretarial. A LA TERCERA Y CUARTA PREGUNTA.

NO RESPONDIÓ. Porque según este juzgado, estas preguntas a su parecer son IMPERTINENTES e IRRESPETUOSAS, porque yo no soy ente de control, ni actúa en representación de las mismas.». En este punto si bien el Juzgado no le dijo expresamente las causas de la mora, lo cierto fue que le indicó que para una mayor información al respecto debía remitirse a la Fiscalía Delegada, pues en esas dependencias era donde se encontraba la carpeta respectiva ante la solicitud de retiro que hiciera el citado sujeto procesal de la audiencia de preclusión. Adicionalmente se le informó que el horario de trabajo del señor Juez es de 8 a 12 y de 2 a 6 p.m. de lunes a viernes a efectos de darle una respuesta a su interrogante número tres respecto de que si el señor Juez se encontraba en el despacho el día de la audiencia. Y finalmente en cuanto a que si se había autorizado al secretario para llevar a cabo la audiencia, se le informó que lo que él refiere como audiencia fue solamente un acto secretarial, pues en manera alguna se llevó a cabo audiencia alguna precisamente por la solicitud de retiro que hiciera la Fiscalía. Finalmente no puede entender la Sala como el accionante refiere que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito no dio respuesta a sus requerimientos cuando en la misma demanda reconoce que éstos fueron debidamente respondidos.

Concretamente señaló «RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN DE FECHA 1º DE DICIEMBRE DE 2014, EXPEIDA POR EL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, SEGÚN OFICIO NO. 5097-14 DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014. A LA PRIMERA PREGUNTA. SI RESPONDIÓ… A LA SEGUNDA PREGUNTA. SI RESPONDIÓ… A LA TERFERA Y CUARTA PREGUNTA. SI RESPONDIO… A LA QUINTA PREGUNTA.

SI RESPONDIO…». Seguidamente frente al segundo derecho de petición que radicara el 1º de diciembre de 2014 en estas mismas dependencias manifestó que a la primera y tercera pregunta sí contestó, salvo la segunda, pues el citado despacho no pidió la petición de retiro de la preclusión a su Homologo Tercero, sin embargo, puede observarse en la respuesta que dicho interrogante sí fue respondido otra cosa es que se le haya mencionado que copia de la solicitud de retiro de la audiencia debía requerirla al Centro de Servicios Judiciales.

Recuento del que surge claro, que las entidades accionadas no han vulnerado derecho fundamental, pues lo cierto es que le dieron trámite y emitieron respuestas conforme con lo solicitado por el peticionario a quien se le dio a conocer las mismas. Así, ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha presentado en el caso analizado como bien tuvo la oportunidad de concluirlo el Tribunal A quo.

Bastan así las razones esbozadas para confirmar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24