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STP6698-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2048 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79551 DANIEL JOSÉ ESPITIA RAMOS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6698-2015 Radicación No. 79551 (Aprobado acta número No. 187) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015 Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante DANIEL JOSÉ ESPITIA RAMOS, contra la sentencia de tutela del 20 de abril de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia y el Batallón No. 39 de Sumapaz.

Trámite al que se vinculó al Distrito Militar de Montería – Córdoba y a la empresa EFIVENTAS y SERVICIOS S.A.S.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «1. Manifiesta el accionante que nació en el municipio de Cotorra – Córdoba el 31 de octubre de 1993, trasladándose a la ciudad de Bogotá en el año 2013 con el fin de acceder a mejores oportunidades de trabajo y estudio. 2. Refiere que hasta el 23 de octubre de 2014 laboró en las Supertiendas Olímpica a través de la firma Efiventas y Servicios EFI S.A.S., siendo reclutado por el Ejército Nacional de Colombia el 24 de octubre de 2014 en calidad de soldado regular, para ser incorporado en el Batallón No. 39 de Sumapaz. 3.

Señala que dado que su hermano gemelo Danilo Espitia Ramos no había definido su situación militar, acordaron prestar el servicio militar en el Ejército Nacional de forma simultánea. 4. Refiere que ambos fueron aceptados e integrados al Batallón No. 39 de Sumapaz, y que para el mes de diciembre de 2014, luego de haber recibido dos meses de instrucción, la compañía fue convocada para realizar la prueba de VIH, la cual salió positiva para el accionante, y negativa para su hermano y el resto de la compañía. 5.

Indica que a fin de confirmar el resultado fue remitido a la Clínica Belén de Fusagasugá, siendo confirmado el diagnostico, afirmando que en consecuencia de ello, fue expulsado del Batallón No. 39 Sumapaz y de la prestación del servicio militar sin ofrecerle ninguna explicación de tal hecho, expidiéndosele únicamente un certificado de buena conducta. 6.

Manifiesta que prestó el servicio militar hasta el 13 de diciembre de 2014, y que a los pocos días se acercó de nuevo al Batallón ya referido y al Distrito Militar de Fusagasugá, en donde le informaron que aparecía inscrito y remiso en la ciudad de Montería, por lo que debía ser a tal lugar al cual debía acudir para definir la situación militar, sin tener en cuenta que días previos se encontraba prestando su servicio militar. 7.

Informa que en el Batallón de Montería (sic) tampoco le dieron ninguna solución al respecto, aduciendo que su hermano DANILO ESPITIA también se encontraba inscrito y remiso en la ciudad de Montería, pero que a él no lo desvincularon de la prestación del servicio militar, confirmándose así que la única razón de su exclusión fue el resultado positivo de las pruebas médicas, siendo ello un acto de discriminación y violatorio del derecho a la igualdad. 8.

Aduce que al salir del Ejército Nacional se enteró que había perdido su empleo anterior en razón a la prestación del servicio militar, dado que la empresa EFIVENTAS Y SERVICIOS dio por terminado su contrato laboral, quedando desprotegido de sistema de salud. 9. También refiere que el Ejército Nacional pese a que lo expulsó, no le definió su situación militar ni tampoco le expidió la libreta militar, resaltando que debido a que no cuenta con un trabajo actual y su estado de vulnerabilidad, debió afiliarse de manera independiente a la EPS COOMEVA sin contar con dinero suficiente para efectuar el pago, sumado a que debido a la falta de la libreta militar no tiene la posibilidad de acceder a ofertar laborales.

(…). Con fundamento en los anteriores hechos, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y trabajo, y que en consecuencia de ello, se ordene al Ejército Nacional de Colombia y al Batallón No. 39 Sumapaz que procedan a su reincorporación dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, en las actividades ordinarias de dicho centro militar, asignándosele una función acorde a su condición y se le presta la atención medida integral.

De manera subsidiaria solicita que se autorice al Ejército Nacional para que de común acuerdo se ofrezca la posibilidad del retiro de las filas o continuar con la prestación del servicio, y que en caso que se decida a continuar con la prestación, se le garantice la atención médica integral, se le defina su situación militar otorgándosele la respectiva libreta militar, y que de ser procedente, se le reconozca y pague la pensión de invalidez al ser miembro del Ejército Nacional.

Finalmente invoca que se prevenga al Ejército Nacional y al Comandante del Batallón No. 39 de Sumapaz abstenerse de tener un trato discriminatorio. ». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

El Comandante del Batallón de Infantería No. 39 Sumapaz solicita declarar la improcedencia de la acción, toda vez que los derechos invocados por el actor pueden ser garantizados a través de otros medios de defensa judicial, a más de no haber demostrado un perjuicio irremediable. Resalta que los jóvenes que son incorporados a la unidad militar reciben instrucción sin que ello implique que ostentan la calidad de soldados, pues hasta ahora se encuentran realizando el proceso de incorporación, por lo que no es procedente «dar de baja» a aquellos que son declarados no aptos, sino simplemente se les expide una constancia de buen trato.

En ese orden, afirma que verificadas las órdenes del día de la unidad, el accionante no fue «dado de alta» como soldado regular de los contingentes del año 2014, por lo que la calidad del joven en tanto estuvo en el batallón era de «compilado» (sic), - definiendo la situación militar en la cual se hace la selección después de la realización del primer y segundo examen -, sin que ello implicara que fuera orgánico de la unidad militar.

Resalta que el Batallón No. 39 Sumapaz no cumple funciones de reclutamiento y movilización, sólo cuenta con una compañía de incorporación que es la encargada de velar por la disciplina de los hombres entregados a la unidad. Agrega que, el batallón no tiene competencia para definir la situación militar del accionante y que de acuerdo a lo contenido en el informe No. 00074 de apreciación de instrucción de la compañía orgánica BISUM, el accionante no se encuentra certificado dentro de tal documento, dado que nunca adquirió la condición de soldado, sumado a que de acuerdo con lo expuesto en la demanda el actor estaría en una casual de aplazamiento de su servicio militar, por tanto, debe seguir el procedimiento establecido para quienes son declarados «remisos ». 2.

El Comandante del Distrito Militar No. 55 de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento de Fusagasugá indicó que el accionante no fue expulsado de manera arbitraria de la institución por el hecho de ser portador del VIH, simplemente al haber sido declarado no apto para prestar el servicio militar fue excluido del servicio, pues no superó los exámenes de admisión. Afirma que el actor inició el proceso de incorporación el 7 de abril de 2014 en el Distrito Militar No. 13 de la Décimo Primera Zona de Reclutamiento de Montería (Córdoba) quedando remiso por no presentarse a la concentración del 12 de junio de 2014, debiendo por tanto dirigirse a esa Institución para culminar el proceso establecido en la Ley 48 de 1993, esto es, asistir a junta de remisos conforme el artículo 43 de la citada normatividad, para luego ser clasificado e iniciar el proceso de liquidación de cuota con fundamento en la Ley 1184 de 2008, resultando así inviable las pretensiones del actor referentes a la entrega inmediata de su libreta militar. 3.

La empresa EFIVENTAS Y SERVICIOS S.A.S. adujo que ciertamente el actor ingresó a laborar con Supermercados Olímpica el 25 de julio de 2014, sin embargo, como a partir del 24 de octubre no regresó a su lugar de trabajo sin explicar tal situación, el 29 siguiente se le citó a descargos, pero como no acudió el 30 de octubre se dio por terminado su contrato.

Advierte que el accionante reclamó sus prestaciones sociales y tampoco ofreció excusa alguna de su abandono. En ese orden, señala que no es cierto la afirmación de DANIEL JOSÉ ESPITIA RAMOS que la empresa terminó el contrato de trabajo por el hecho de que hubiese decidido prestar el servicio militar. 4. El Comandante del Distrito Militar No. 13 de la Décimo Primera Zona de Reclutamiento de Montería (Córdoba), indicó que conforme la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, el proceso de incorporación de soldados se debe llevar a cabo en la unidad militar a la cual está vinculado el ciudadano, unidad que es la única competente para resolver la procedencia o no de la incorporación a las Fuerzas Militares.

Afirma que verificado el sistema de información de reclutamiento, DANIEL JOSÉ ESPITIA RAMOS figura inscrito en ese batallón desde el 7 de abril de 2014, registrado en estado de «remiso» por incumplir la citación del 12 de junio de 2014, por tanto, debe comparecer y continuar con el procedimiento establecido en las citadas normatividades y una vez concluido si definirle su situación militar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 20 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declarando improcedente el amparo solicitado, al no encontrar acto irregular alguno por parte de las entidades accionadas que den lugar a percibir un trato discriminatorio contra el actor, dado que su salida de las filas del Ejército Nacional se produjo como consecuencia de no haber superado los requisitos fijados por la normatividad militar para la incorporación de jóvenes a la prestación del servicio militar.

Agregó que, no es la tutela el mecanismo idóneo para ordenar un reconocimiento militar o se expida automáticamente la libreta militar, en la medida que ello está supeditado al cumplimiento de unos requisitos legales contenidos en la Ley 48 de 1993 en los cuales no puede intervenir el juez constitucional. IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo el accionante DANIEL JOSÉ ESPITIA RAMOS lo impugnó sin hacer manifestación alguna al respecto CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ahora, el contenido de la demanda de tutela promovida por DANIEL JOSÉ ESPITIA RAMOS permite establecer que la presunta vulneración de las garantías fundamentales invocadas se hace consistir, básicamente, en la manera discriminatoria como dice fue excluido de las filas del Ejército Nacional por presentar la enfermedad del IH y pese a estar prestando ya el servicio militar obligatorio en el Batallón No. 39 de Sumapaz.

En este orden de glosas, conveniente resulta iniciar señalando que conforme lo establece el artículo 2º de la Constitución, entre los fines esenciales del Estado, se encuentra el de «defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo », propósitos que han sido encomendados por la Constitución Política a las Fuerzas Militares y a los ciudadanos - Arts. 217 y 128 - por medio de la obligación de prestar servicio militar.

Mandatos constitucionales en los que se encuentra el fundamento del servicio militar obligatorio, que se deriva, a su vez, de los principios fundamentales de la solidaridad y reciprocidad social, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-250 de 1993: «2. El carácter social de nuestro Estado de Derecho se manifiesta en la positivización de deberes y obligaciones constitucionales que exigen fidelidad a los valores supremos del ordenamiento y compromiso activo con las instituciones públicas.

La Constitución no agota su pretensión normativa en una profusa consagración de derechos. También establece una serie de deberes y obligaciones a las personas derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social. Los deberes y obligaciones constitucionales imponen unas mismas cargas a sus titulares con miras a alcanzar fines sociales deseables o necesarios. 3.

El servicio militar es una obligación constitucional que implica la restricción temporal de cierto ámbito de los derechos y libertades individuales (…) ». En este orden de ideas, la Constitución Política en el artículo 216 habilitó expresamente al Legislador para reglamentar las condiciones, prerrogativas y exenciones de la prestación del servicio militar obligatorio, por esto, en desarrollo de tal potestad constitucional, el Legislador expidió la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año que determinaron el procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar.

De acuerdo con la Ley 48 de 1993, el procedimiento establecido para la prestación del servicio militar consta de las siguientes etapas: 1) La inscripción, que debe hacerse ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, tal cual lo establece el artículo 14. 2) La realización de tres exámenes médicos a fin de establecer la aptitud psicofísica.

Así el artículo 15 textualmente dispone: « Artículo 15-. Exámenes de aptitud psicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.». A su turno, el artículo 16 hace relación al primer examen en los siguientes términos: «Primer examen. El primer examen de aptitud psicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.

Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin. » Frente al segundo examen el artículo 17 prevé: «Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud psicofísica para la definición de la situación militar. ».

Finalmente el artículo 18 respecto del último examen señala: «Artículo18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud psicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar. » 3) El sorteo.

Los jóvenes que superan los exámenes son declarados conscriptos aptos y pasan a un sorteo y así se eligen los que van a prestar el servicio militar; siendo citados para su respectivo reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para prestar el servicio militar y, 4) Clasificación de aquellos que por una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio.

Este procedimiento está reglamentado por el Decreto 2048 de 1993, a partir del capítulo III que regula lo relacionado con las formalidades de la inscripción, los exámenes de aptitud psicofísica, el sorteo, la clasificación, las situaciones especiales, las exenciones y aplazamientos. Concretamente frente la segunda etapa, esto es, los exámenes de aptitud psicofísica, los artículos 15 y siguientes señalan: Artículo 15.

Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma. Artículo 16. Terminado el primer examen médico, se elaborará un acta con la relación de los conscriptos aptos, no aptos, aplazados y eximidos y la anotación de las causales de inhabilidad, aplazamiento o exención, la cual será suscrita por todos los funcionarios que en ella intervinieron.

Artículo 17. El conscripto declarado APTO para su incorporación, quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Policía. Artículo 18. Por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades.

Artículo 19. Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para determinar inhabilidades no detectadas en el primer examen de aptitud sicofísica que puedan incidir en la prestación del servicio militar.

Para tales efectos, el criterio científico de los médicos oficiales, prima sobre el de los médicos particulares. Parágrafo. Para demostrar la inhabilidad en el segundo examen, se aceptarán diagnósticos de médicos especialistas, respaldados en exámenes ó resúmenes de las historias clínicas correspondientes. Artículo 20. Los exámenes de aptitud sicofísica de los conscriptos y soldados, solamente podrán practicarse en los lugares y horas señalados por las respectivas autoridades de Reclutamiento.

Por su parte, el artículo 21 hace referencia al procedimiento que se debe adelantar para aquellos que superan los exámenes y son declarados aptos, quienes serán los únicos que podrán prestar el servicio militar. Sobre lo examinado en precedencia, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia T- 1083/2004, reiterada por la sentencia T-388/10, puntualizó: (i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar;

(ii) La pretermisión de las etapas previstas por la Ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano -o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo.

Ante esa situación, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar.

En tales condiciones, para el caso, se encuentra acreditado que el accionante DANIEL JOSÉ ESPITIA RAMOS fue reclutado por el Ejército Nacional el 23 de octubre de 2014 con la finalidad de cumplir con la prestación de su servicio militar obligatorio, habiendo sido asignado al Batallón No. 39 Sumapaz, pues como bien lo señala en su demanda superó el primer examen médico, donde recibió formación sobre asuntos militares No obstante, previo la respectiva incorporación se ordenó por parte de las autoridades castrenses realizar un segundo examen médico con el propósito de determinar la aptitud psicofísica de los reclutados, para el caso concreto, una prueba de tamizaje para establecer enfermedades infectocontagiosas, el cual no superó el accionante pues se le detectó un diagnosticó de ser portador de VIH, siendo calificado como no apto para la prestación del servicio militar.

En esas condiciones, era claro que DANIEL JOSÉ ESPITIA RAMOS no podía continuar con las etapas para su respectiva incorporación a las filas del Ejército Nacional, pues de lo contrario, por lo menos hubiese aparecido en el listado del personal asignado y dado de alta para integrar el Noveno Contingente del Batallón de Infantería No. 39 Sumapaz, como si lo está su hermano ESPITIA RAMOS DANILO SANTOS, quien según lo dijo el propio actor, cumplió al igual que él todos los requisitos establecidos para el efecto.

Ahora, si en realidad ESPITIA RAMOS fue incorporado como soldado regular en el Batallón No. 39 de Sumapaz, pues lo más lógico era que así lo hubiese establecido el Comando del Ejército Nacional, no obstante, en la orden administrativa de personal del Comando del Ejército No. 2288 del 6 de noviembre de 2006, donde el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional dispuso dar de alta a quienes a partir de dicha fecha figuraban bajo la modalidad de soldados regulares, en manera alguna se menciona al aquí accionante.

Así las cosas, no puede considerarse que su salida del Ejército Nacional haya constituido un acto discriminatorio por parte de dicha institución o a la arbitrariedad o capricho de la entidad castrense por la enfermedad que el actor padece, sino al estricto cumplimiento de las directrices contenidas en las disposiciones atrás referidas, en tanto, que los ciudadanos que optan por la prestación del servicio militar deben superar todas las etapas establecidas para su incorporación. En ese orden, si DANIEL JOSÉ ESPITIA RAMOS no alcanzó siquiera a que fuera “ conscripto declarado APTO para su incorporación”, no puede aspirar a que el Juez Constitucional ordene su reintegró, mucho menos a que se le reconozca una pensión cuando acreditado se encuentra que no tuvo el status de soldado regular, calidad que solo se alcanza al superar todas y cada una de las etapas establecidas legalmente para la incorporación de jóvenes al servicio militar y se expide la respectivo acto administrativo que así lo disponga.

Así las cosas, es evidente que la censura elevada por el peticionario queda sin sustento, toda vez que, de los elementos de convicción allegados a la foliatura, aprecia la Sala que, en el marco del proceso de definición de situación militar, a DANIEL JOSÉ ESPITIA RAMOS le ha sido garantizado y respetado su derecho al debido proceso administrativo, pues el proceder de la autoridad accionada se ha desplegado con estricta sujeción a lo normado en la Ley 48 de 1993.

Finalmente y en lo que atañe a la definición de su situación militar, las pruebas aportadas permiten establecer que ESPITIA RAMOS fue declarado remiso por el Batallón Militar No. 13 de la Décimo Primea Zona de Reclutamiento de Montería (Córdoba), por tanto, es allí donde debe acudir a efectos de exponer su situación y se le emita una decisión de fondo, pues el juez de tutela no puede intervenir en aspectos que están supeditados al cumplimiento de requisitos legales.

En efecto, al varón que haya sido llamado a prestar el servicio militar y fuese declarado remiso, conforme al artículo 41.g Ley 48 de 1993, el legislador le otorgó la posibilidad de asistir a la junta para remisos a efectos de definir su situación militar, oportunidad en la cual pueden solucionarlo « “…Incorporándose para prestar el servicio militar y en este caso quedará exento de pagar multa o demostrando exención legal mediante solicitud dirigida a la autoridad de reclutamiento correspondiente y alegando los soportes o pruebas necesarias a fin de que la Junta de Remisos tome la decisión ”.».

Circunstancia que por cierto permite advertir que el actor aún cuenta con una etapa prevista por el mismo legislador para debatir los aspectos que ahora ventila en esta demanda, e incluso si la decisión que se adoptare en la junta de remisos le resulta contraria a sus pretensiones, por tratarse tal pronunciamiento de un acto administrativo, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Bastan así las razones esbozadas para confirmar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.

NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA �“Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”. En la Ley se estableció en el artículo 3º que “todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”. � "Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización". � Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento.

Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. � La Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, establece en el artículo 19: “SORTEO. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares.

Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo. Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, será resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación. Y en el artículo 20 señala: “CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.

PARÁGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres”. � Fls. 122-129 � Fls. 192-196 C.O. 1 � www.ejercito.mil.co � Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta. 10 de dic. 2009.

Rad. 54001-23-31-000-2009-00277-01 1 21