República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 79574 WERLES STIVEN CASALLAS SOTO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6696-2015 Radicación nº 79574 (Aprobado mediante Acta Nº 187) Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la Coordinación del Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMBEB -PICOTA, contra el fallo de 16 de abril de 2015 por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición del ciudadano WERLES STIVEN CASALLAS SOTO, presuntamente vulnerado por la citada Institución Carcelaria y los Juzgados 49 Penal del Circuito y 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Trámite al que se vinculó a la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad capital.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «El accionante fundamenta su demanda en los siguientes hechos: 2.1. Se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaria La Picota purgando una pena de sesenta y cinco (65) meses de prisión por el punible de hurto calificado y agravado, sanción que es vigilada por el Juzgado Quince (15) de Ejecución de Penas. 2.2.
En el mes de mayo de 2014 solicitó al referido Juzgado Ejecutor de la pena reconocer el tiempo que estuvo detenido en prisión domiciliaria, así como el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad. 2.3. Mediante providencia del 21 de agosto de 2014 el despacho judicial indicó que no contaba con los correspondientes soportes, por tanto, solicitó al Centro de Servicios oficiar a la Cárcel Modelo para que remitiera los reportes, precisando que una vez fuera allegada la información se haría el reconocimiento del tiempo solicitado. 2.4.
Como quiera que no obtuvo respuesta a su petición, el 14 de enero de 2015 CASALLAS SOTO instauró acción de tutela con el fin de que la Cárcel Modelo remitiera la información al Juzgado que vigila la condena, demanda que correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Penal del Circuito, el cual, en providencia del 7 de marzo siguientes declaró improcedente la acción por hecho superado, aduciendo que la Cárcel Modelo el 29 de enero había remitido la información solicitada al Juzgado Quince (15) de Penas.
Sin embargo, afirma el actor que al comunicarse telefónicamente con dicho despacho, le informaron que los documentos aún no habían sido allegados. 2.5. En vista de lo anterior, el día 9 de marzo de 2015 radicó en la oficina jurídica de COMEB La Picota la impugnación contra la aludida sentencia de tutela. 2.6. Expresa que la falta de reconocimiento del tiempo total descontado, le ha impedido acceder a los beneficios administrativos a que tiene derecho. 2.7.
De otro lado precisa que el día 13 de enero hogaño solicitó a través de un derecho de petición a la oficina jurídica de COMEB La Picota le “fuera otorgada una orden de descuento en alguna de las actividades que causan redención de pena y que me clasificaran en fase de seguridad y que me encuentro recluido desde el 23 de agosto de 2013 y no se me ha vinculado al sistema progresivo penitenciario (sic)”.
Así las cosas, solicita ordenar a la Cárcel Modelo enviar la documentación requerida por el Juzgado Quince (15) de Ejecución de Penas y así mismo disponer que éste se pronuncie sobre el tiempo total descontando hasta la fecha. De igual manera, se ordene a COMEB La Picota le otorgue la clasificación de fase de seguridad así como la orden de descuento para redención de pena para que sea vinculado al sistema progresivo penitenciario.».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a las accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. La titular del Juzgado 49 Penal del Circuito indicó que en efecto en ese despacho cursó la acción de tutela interpuesta por el actor, la cual fue negada en providencia del 2 de febrero de 2015 ante la existencia de un hecho superado, toda vez que el Establecimiento Carcelario la Modelo había brindado la información solicitada por el Juez ejecutor de la pena, decisión que fue impugnada y remitida al Tribunal para resolver la alzada. 2.
El Juez 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó no haber vulnerado derecho alguno del accionante, como quiera que una vez se allegó la información requerida por la Cárcel Nacional Modelo, procedió a emitir el auto No. 4113 del 31 de marzo de 2015, donde se reconoció a CASALLAS SOTO 1 mes y 4 días por concepto de pena cumplida. 3.
Las demás autoridades guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del ciudadano WERLES STIVEN CASALLAS SOTO, al encontrar acreditado que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMBEB -PICOTA no ha contestado la petición que éste incoara el 13 de enero de 2015, bajo el entendido que al no ejercer su derecho de contradicción, era procedente dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 2591 de 1991, en consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas la accionada proceda a resolver de fondo, en forma clara, congruente y debidamente motiva la citada petición. De otra parte, consideró que como el Juzgado 15 de Ejecución de Penas reconoció al accionante 1 mes y 4 días por concepto de pena cumplida por el tiempo que permaneció privado de su libertad en virtud de la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, cesó la razón principal que originó la acción constitucional al haberse configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo el Coordinador del Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMBEB -PICOTA lo impugnó solicitando revocar la decisión ante la inexistencia actual de vulneración de derechos fundamentales, en la medida que el 9 de marzo de 2015 se le informó al accionante que el Consejo de Evaluación y Tratamiento dispondrá lo necesario para que se inicien los trámites administrativos de verificación tanto del factor subjetivo como objetivo para clasificar su fase de seguridad, asignándose para el efecto al DGTE Psicólogo RIVAS BUENO CARLOS, quien realizará la respectiva entrevista de clasificación para llevar a cabo la sesión del consejo el día 24 de abril de 2015 y poder formular el plan de tratamiento al interno a fase mínima de seguridad.
Igualmente el Área de Atención y Tratamiento del complejo carcelario aprobó la actividad de redención de pena de Fibras y Materiales acta de asignación No. 113-04-2015 de fecha 25 de marzo de 2015, de la cual fue notificado el interno para redimir un máximo de 8 horas diarias de lunes a viernes. Adjunta copia de los documentos que corroboran tales afirmaciones.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMBEB –PICOTA.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento sometido al análisis de la Sala, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano WERLES STIVEN CASALLAS SOTO atribuida al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMBEB –PICOTA- se deriva, del hecho de no haberle dado respuesta a la petición que radicara en tales dependencias el 13 de enero de 2015 y en la que solicitara le «fuera otorgada una orden de descuento en alguna de las actividades que causan redención de pena y que me clasificaran en fase de seguridad y que me encuentro recluido desde el 23 de agosto de 2013 y no se me ha vinculado al sistema progresivo penitenciario».
Derecho fundamental amparado al acreditarse que la demandada no había dado respuesta a dicha solicitud, no obstante, se evidencia, de los documentos anexados al escrito de impugnación, que el hecho que motivó la presente acción constitucional ha sido superado en la medida que se le dio respuesta al accionante, accediéndose incluso a sus peticiones.
Así, mediante oficio 113-COMEB-AYT del 14 de abril de 2015, el Área de la atención y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C., Junta de Trabajo JETEE del COMEB, aprobó al interno WERLES STIVEN CASALLAS SOTO con C No. 1012414450 «la actividad de redención, FIBRAS y MATERIALES NAT SINTETICOS mediante acta de asignación 113-014-2015 de fecha 25 de marzo de 2015 en donde le permite redimir un máximo de 8 horas diarias de Lunes a Viernes y de este modo garantizándole el derecho a redimir pena.»; circunstancia que se corrobora incluso con la orden de trabajo No. 3499653 en la que se le informa al accionante que tal actividad podrá ser ejecutada a partir del 1º de abril de 2015[footnoteRef:1]. [1: Fl. 139 C.P. 1] Por su parte mediante oficio 113-COMEB CET el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario accionado le informó al interno WERLES STIVEN CASALLAS que «una vez revisado el archivo y el sistema la solicitud hecha por usted de fecha 27/01/2015 fue resuelta el 17 de febrero del mismo año donde se le indica que se le hará el estudio correspondiente a su hoja de vida con el fin de establecer si cumple con los requisitos exigidos de acuerdo a lo normado en la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 del 25 de enero de 2014 y en la resolución 7302 de 2005, por cual se dispondrá lo necesario para que se inicien los trámites administrativos de verificación tanto del factor objeto como del factor subjetivo… por tanto se asignó al GDTE psicólogo RIVAS BUENO CARLOS para realizar la respectiva entrevista de clasificación para llevar a cabo sesión del consejo el día 24 de abril de 2015 y poder formular el respectivo plan de tratamiento al interno a fase mínima de seguridad…»[footnoteRef:2] [2: Fls. 101 a 105 ibídem] Decisión que fue debidamente notificada al interno CASALLAS SOTO; tal cual se puede apreciar a folio 125 del cuaderno original No. 1 donde éste estampó su firma, huella, TD y NI.
Información de la que puede concluirse que la vulneración al derecho fundamental de petición amparado por el Tribunal a quo cesó, pues acreditado se encuentra, que, no solo se le dio trámite y emitió respuesta conforme con lo solicitado por la peticionario, sino que además se dio a conocer la misma, careciendo por tanto de objeto el amparo concedido al actor.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.[footnoteRef:3] [3: CC ST-481/10 ] En ese orden, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, la pretensión amparada a través de este mecanismo constitucional ha sido enmendada, pues, aunque de manera tardía y con ocasión de la interposición del presente trámite, la autoridad accionada procedió a emitir contestación y dar respuesta a las pretensiones del demandante.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia pues el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es revocar el fallo por hecho superado, ante la carencia actual de objeto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar la sentencia impugnada por hecho superado ante la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11