Impugnación de Tutela 104286 A/. Carmen Antonio Torres Jiménez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6695-2019 Radicación n° 104286 Acta 125 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Carmen Antonio Torres Jiménez, contra el fallo de fecha 26 de marzo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Conforme al libelo y la información allegada por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite tuitivo, se advierte que los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: El 1° de septiembre del año 2000, en contra del accionante fue instaurada denuncia por el delito de secuestro extorsivo, la cual fue ratificada por el denunciante el 12 de octubre de 2001, y el 20 de mayo de 2003 fue emitida orden de captura en su contra.
El 24 de agosto de 2004 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados de Cúcuta emitió resolución a través de la cual lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, y el 5 de septiembre de 2006 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se surtió el proceso penal por el delito denunciado, trámite que culminó el 9 de abril del año 2010 con sentencia condenatoria que le impuso pena de prisión de 28 años y multa equivalente a 5000 SMMLV, proveído contra el cual la defensa técnica del procesado no interpuso recurso alguno. Para cuando fue capturado -13 de mayo de 2012- la actuación ya surtía el trámite correspondiente a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la Condena.
Censura el apoderado del accionante que el proceso seguido contra aquél “en la práctica fue secreto [pues] la desidia y la mera formalidad de las autoridades se constituyeron en un error de defecto de procedimiento específico que dio lugar a que la actuación procesal se adelantara a espaldas del hoy condenado”, y alude que no se observaron las formalidades necesarias para que su representado fuera declarado persona ausente, y que el defensor que representó a Torres Jiménez “no lo asistió de ninguna manera dado que no presentó pruebas, omitió alegar de conclusión, guardó silencio ante la resolución de acusación de la fiscalía y dejó de apelar la sentencia”.
Agregó que “en el presente caso, también se origina un defecto fáctico específico de procedibilidad de [la] acción de tutela por omisión en el decreto y práctica de pruebas”, y que para la correcta solución del caso penal la ley 600 de 2000 señala que en aras de preservar la presunción de inocencia como derecho fundamental el juzgador debe propender por una investigación integral, lo cual no ocurrió en este asunto.
Corolario de lo expuesto solicitó que en amparo del derecho fundamental al debido proceso se declare la nulidad de toda la actuación surtida por el juzgado accionado “a partir de la diligencia en que se declaró persona ausente y se ordene su libertad inmediata”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucutá, luego del estudio al libelo, informe de la autoridad accionada y los anexos que lo acompañan, concluyó que el actuar de la parte actora resultaba temerario y en consecuencia dispuso declarar la improcedencia de la protección reclamada, atendiendo a que existe una decisión judicial de la misma naturaleza –tutela- proferida por esa misma corporación y de la cual se desprende la triple identidad de (i) partes, (ii) causa y, (iii) objeto, sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional dado que no fue seleccionada por el Tribunal de cierre de esa jurisdicción para ser revisada.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante mediante escrito radicado dentro del término legal impugnó el fallo, sin señalar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.
De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.
Y es que la radicación paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.
En el caso sub examine, se tiene que el señor Carmen Antonio Torres Jiménez, en ocasión anterior al presente trámite, promovió otra acción de tutela con base en los mismos hechos aquí ventilados, la cual fue negada en primera instancia mediante fallo del 8 de junio de 2012 por la misma corporación que en esta oportunidad resolvió la presente.
En esa providencia el a quo relacionó los hechos sustento del reclamo constitucional en los siguientes términos: «Manifiesta el demandante que los accionados le vulneran el derecho iusfundamental consagrado en el artículo 29 superior, por cuanto “no fue notificado en debida forma del proceso que se llevaba en su contra por la Fiscalía y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión, como tampoco fue informado de que estaba siendo requerido para así ejercer su derecho de defensa.
A su vez, señala que dentro del proceso penal le fue asignado defensor de oficio… el cual ‘de ninguna manera lo asistió lo que conlleva a la falta de defensa técnica, ya que si vemos no hay pruebas, no presentó alegatos, no hizo nada por defender a su cliente ante la fiscalía, guardó silencio en el cierre de investigación ante la resolución de acusación que le impuso la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Cúcuta, no interpuso el recurso de apelación para el logro de la revocatoria de la sentencia condenatoria, no fue a casación en caso de que la apelación fuera negada,’ es decir, no alegó en ninguna etapa, no pidió ninguna prueba, ni apeló la sentencia condenatoria y dicha falta de defensa técnica configura una vía de hecho» 4.1.
En dicha ocasión, el Tribunal le negó por improcedente el resguardo suplicado por la parte actora al considerar que “no es la acción de tutela el medio ordinario para dejar sin efectos las actuaciones procesales, ni la decisión judicial cuestionada, menos para realizar una nueva valoración probatoria y erigirse como una tercera instancia.” Dicha providencia fue objeto de impugnación por parte del accionante, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Penal de esta corporación que mediante fallo del 25 de julio de 2012 la confirmó, decisión que se sustentó entonces como sigue: «Siguiendo estos derroteros jurisprudenciales, [C-617/96] para la Sala no se dan los requisitos para la procedencia del amparo frente a los juicios penales en ausencia, por la potísima razón que, en este caso concreto, el Estado agotó en la medida de sus posibilidades los mecanismos para hacer comparecer al señor Torres Jiménez al proceso penal seguido en su contra.
Veamos: El 20 de mayo de 2003, la Fiscalía Delegada Especializada ante el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal “GAULA” de la ciudad de Cúcuta, dictó resolución de apertura de instrucción contra el hoy demandante en tutela, por los posibles delitos de secuestro agravado y rebelión, y a efectos de vincularlo se ordenó su captura (folios 95-98).
A folios 132 y 133, se observa que el 11 de junio de 2003, el otrora Departamento Administrativo de Seguridad informó al ente acusador, lo infructuoso, que había sido la materialización de la orden de captura de Carmen Antonio Torres Jiménez. La misma circunstancia de aprehensión, acaeció con el Cuerpo Técnico de Investigación Criminal, el cual el 27 de junio de 2003 informa sobre la no captura del susodicho ciudadano. (Folios 162-163).
Por su parte, en la contestación de tutela que hiciera el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta sobre los hechos y pretensiones de la demanda, en relación con el punto de la comparencia al proceso penal del demandante en amparo, adujo: “Seguidamente se dispuso resolver la situación jurídica decretando en su contra la medida de aseguramiento de detención preventiva, notificando debidamente a las partes incluyendo solicitud al señor Alcalde Municipal de Ábrego, a efecto de que citara por el medio más eficaz a los procesados para que comparecieran al proceso, con resultados negativos.
El mismo procedimiento se llevó a cabo con ocasión del Cierre de investigación proferido el 18 de septiembre de 2006, notificando debidamente a las partes, inclusive solicitando mediante telegrama al señor Alcalde Municipal de Ábrego para lograr la comparencia de los procesados al proceso, con resultados negativos nuevamente. Finalizando la etapa instructiva, el señor Fiscal califica el merito de la instrucción, acusando a los implicados de las conductas descritas anteriormente; decisión que notificada dentro de los parámetros procesales vigentes, incluyendo la solicitud al señor Alcalde de la población referenciada muchas veces en el presente escrito, pero con los resultados negativos consignados.” (Folio 316) Lo anterior explica el procedimiento o juicio en ausencia decretado en contra del libelista, pues, “la declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el interés general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que éste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción penal prescriba, como lo pretende el actor, sino que la actuación procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigación que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho” Así las cosas, no se vislumbra violación alguna al derecho constitucional consagrado en el artículo 29 superior, ya que el juicio en ausencia del demandante se ajustó a los requerimientos establecidos por la Constitución y la ley, y en especial, a los cánones determinados por la jurisprudencia respectiva.
Finalmente, tampoco para esta colegiatura puede predicarse como una falta de defensa técnica la actitud procesal del defensor de oficio, por dos razones principales, en primer lugar, a folio 45 del cuaderno de anexo, se observa cómo el togado público pide en audiencia pública al juez de la causa absolución para el señor Torres Jiménez, en aplicación del principio indubio pro reo, es decir no fue un convidado de piedra en la defensa de los intereses jurídicos, como se hace creer en el libelo constitucional.» 4.2.
Por manera que, emerge con claridad que el accionante ya ventiló a través de una acción de tutela previa, idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna el actuar temerario del señor Carmen Antonio Torres Jiménez, advertido por el a quo en el fallo de tutela impugnado. 5.
Así las cosas, y ante el déficit argumentativo y probatorio del recurso que se resuelve, lo que se impone es la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Que lo condenó a 28 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado. � Sentencia C-488/96 PAGE 11