República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79495 DARÍO CALDERÓN ATEHORTÚA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6694-2015 Radicación Nº 79495 (Aprobado mediante Acta Nº 187) Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual concedió al ciudadano DARÍO CALDERON ATEHORTÚA el amparo de sus derechos fundamentales «al reconocimiento de la personalidad jurídica y demás derechos políticos» que fueron vulnerados por la citada entidad.
Trámite al que se vinculó a la Notaría Quinta del Círculo de Pereira.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma como sigue: «El señor DARÍO CALDERÓN ATEHORTÚA, precisa que las autoridades accionadas le han venido vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de encontrarse vivo, dispusieron la cancelación de su cédula de ciudadanía, bajo el argumento de haber fallecido, situación que no ha podido solucionar aun cuando en varias ocasiones ha acudido a la Registraduría de esta ciudad con tal finalidad, viéndose de esa manera abocado a la imposibilidad de acceder, entre otros, a los servicios de seguridad social y de ejercer sus derechos políticos.
Consecuente con lo anterior, invoca que en amparo de sus garantías constitucionales, se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, previa corrección del yerro advertido, proceda a reactivarle su documento de identidad.». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
La Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación del Quindío, admite que a través del acto administrativo No. 1684 de 2011 proferido por la Dirección Nacional de Identificación se canceló la cédula de ciudadanía No. 4.390.412 por muerte, atendiendo el Registro Civil de Defunción expedido por la Notaría Quinta de Pereira serial No. 0006911228, por tanto, debe inicialmente corregirse el citado registro y, luego, proceder a la revocatoria del acto administrativo que canceló el documento de identidad. 2.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que conforme lo dispone el Decreto 1010 de 2000, las funciones de preparación, validación, producción y envío de cédulas de ciudadanía son de competencia de la Delegada para el Registro Civil y de la Dirección Nacional de Identificación. Respecto a la situación puesta de presente en la demanda de tutela, informó que en la medida que las impresiones dactilares tomadas recientemente al actor no corresponden con las plasmadas en la primera vez de la cédula de ciudadanía tramitada en el año 1973, es decir, no existe certeza que el accionante sea el mismo ciudadano que tramitó la cédula de ciudadanía No. 4.390.412, se está adelantando la investigación de rigor al evidenciarse una posible suplantación. En consecuencia, dice, no se está incurriendo en ninguna conducta violatoria de los derechos fundamentales del accionante, pues lo único que se está haciendo es tomar precauciones para evitar posibles problemas y eventuales fraudes, cumpliendo de esta forma con los deberes legales como entidad encargada de la identificación de las personas.
Así las cosas, debe el accionante, en dado caso, que el resultado de la investigación determine que le corresponde otra cédula de ciudadanía o cupo numérico nuevo, cumplir con el procedimiento establecido para la expedición de una nueva cédula, por tanto, solicita que el actor se acerque nuevamente a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio a fin que le sea tomada reseña completa de impresiones dactilares para plena identidad reciente, ello con el único fin de estudiar la viabilidad de revocar parcialmente la Resolución No. 16665 de 4 de diciembre de 2014[footnoteRef:1] que y si es del caso restablecer en su vigencia el documento de identidad afectado. [1: A través de la citada resolución se revocó la 14467 del 10 de octubre de 2014 a través de la cual la Dirección de Identificación dio vigencia a la cédula de ciudadanía No. 4.390.412, al concluir que el titular del documento de identidad en mención fue el mismo que lo obtuvo por primera vez.] 3.
La Notaría Quinta del Círculo de Pereira informó que efectivamente el 11 de octubre de 2010 inscribió la defunción del señor DARÍO CALDERÓN ATEHORTÚA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.390.412 expedida en Belén de Umbría, con fundamento en el certificado de defunción No. 80559965-4 del 11 de octubre de 2010, tipo DANE, expedido por el médico GUILLERMO SALAZAR GUTIÉRREZ, con registro profesional No. 9175, correspondiéndole el indicativo serial No.06911228.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue emitida el 9 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, concediendo el amparo invocado, al ser inminente la violación del derecho a la personalidad jurídica, pues se le ha alterado en forma equivoca su estado civil, además, es inaceptable la posición asumida por la accionada, quien a pesar de las reiteradas solicitudes del acto para obtener una solución, se limita a señalar que las reseñas dactiloscópicas que le fueron tomadas al actor no coinciden con las que le tomaron en el año 1973 cuando tramitó su documento por primera vez, desconociendo que se trata de una persona de precaria condición económica y que no obstante su existencia física, por virtud, de su inexistencia jurídica, no puede acceder al servicio médico ni a los beneficios que el Gobierno Nacional tiene dispuestos a favor de dicha población. En consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, inicie los trámites y procedimientos necesarios para establecer la identidad definitiva del actor a fin de reestablecer el documento de identidad que le corresponde dentro de un plazo no mayor a 30 días.
LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil presenta impugnación contra la referida sentencia, al considerar que el Tribunal A quo desconoció por completo que el accionante intentó suplantar al verdadero señor DARÍO CALDERÓN ATEHORTÚA, quien es el titular del cupo número 4.390.412, ya fallecido, pues realizado el cotejo dactiloscópico y por impresiones dactilares se corroboró que la cédula de ciudadanía No. 4.390.412 no le corresponde al accionante, debiendo por tanto iniciar el trámite como si fuera por primera vez.
Agrega que, no se está en presencia de un caso de doble cedulación, por cuanto son dos personas diferentes y cada uno debe tener su propio documento de identidad. Si ello es así, la Registraduría no puede expedir una cédula de ciudadanía a una persona que no le corresponde, quien probablemente por su edad no recuerda su número de cédula de ciudadanía. Al margen de lo anterior, afirma que el fallo dictado por el juez constitucional de primer grado es de imposible cumplimiento, pues la cédula de ciudadanía número 4.390.412 no puede ser expedida por la Registraduría, precisamente porque el sistema de validación detectó una posible suplantación. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Quinta del Circulo de Pereira.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, corresponde determinar a la Sala si la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en la trasgresión de los derechos fundamentales del ciudadano DARÍO CALDERÓN ATEHORTÚA, al no restablecer la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 4.390.412 que había sido cancelada través de la Resolución 1684 de 2011 por muerte.
En primer lugar, debe indicarse que la Corte Constitucional resalto la importancia de la cédula de ciudadanía como documento de identificación de los ciudadanos: « (…) La importancia de la cédula de ciudadanía fue claramente establecida por esta Corte, en los siguientes términos. 2.1. La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas.
La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable (sic) para lograr el aludido propósito.
De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la ‘ condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad y jurisdicción. (Sentencia T-964-01). ».
Así, la cédula de ciudadanía es un documento de especial relevancia y, en consecuencia, las irregularidades relacionadas con su expedición o cancelación impiden el desarrollo de todos los derechos y obligaciones establecidos en el ordenamiento jurídico. De otro lado, destáquese que uno de los principios del Estado Social de Derecho es la preeminencia de la Carta Política como norma rectora a la cual están sujetos tanto los particulares como los servidores públicos; postulado afianzado en el artículo 6º de la Constitución, que prevé que «los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «el principio de legalidad consiste en que la administración está sujeta en el desarrollo de sus actividades, al ordenamiento jurídico, razón por la cual todos los actos y las decisiones que profiera, así como las actuaciones que realice, deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y la ley.
( ) En consecuencia, según éste principio, la función pública debe someterse estrictamente a lo que dispongan la Constitución y la ley». (Sentencia C-740-99). En el mismo sentido, conviene indicar, el artículo 29 de la Carta consagra expresamente que «e l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», cuyo alcance no se agota entonces en el principio enunciado, sino que apunta «a que el procedimiento aplicable sea compatible con la Constitución y a que en el desarrollo del procedimiento, sea administrativo o judicial, se respeten las garantías que permiten calificar dicho procedimiento de justo» (Sentencia T-116-04).
Por consiguiente, la tutela procede contra actuaciones administrativas cuando carezcan de fundamento objetivo o las decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa, situación que se afirma en el presente asunto, como pasa a considerarse. En efecto, la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Resolución No. 1684 del año 2011 canceló por muerte la cédula de ciudadanía No. 4.390.412, a nombre del accionante señor DARÍO CALDERON ATEHORTÚA, con fundamento en el Registro Civil de Defunción serial No. 6911228 reportado en la Notaría 5 de Pereira (Risaralda).
A través de Resolución 14467 del 10 de octubre de 2014[footnoteRef:2] la Dirección de Identificación dio vigencia a la cédula de ciudadanía No. 4.390.412, al concluir que el titular del documento de identidad en mención fue el mismo que lo obtuvo por primera vez; sin embargo, el 4 de diciembre de 2014 mediante resolución 16665[footnoteRef:3] fue revocada, en consecuencia, su vigencia no fue restablecida. [2: Fls. 69-71 C.O. 1] [3: Fls. 67-68 ibídem] Decisión que se fundamentó en el hecho de estarse ante un posible caso de suplantación, en la medida que practicado el «cotejo sobre las impresiones dactilares del material de cedulación correspondiente al señor: CALDERON ATEHORTUA DARIO identificado con la cédula de ciudadanía número 4.390.412 expedido en Belén de Umbría Risaralda CANCELADA POR MUERTE según Resolución No. 1684 del año 2011 y confirmé que NO son las mismas impresiones dactilares que reposan en los archivos de la Registraduría Nacional del estado Civil, y que se trata de una posible suplantación…».
Decisión que según las pruebas allegadas al trámite tutelar no fue notificada al accionante, como tampoco aquella que le indicaba el procedimiento que debía adelantar a efectos de obtener nuevamente su documento de identificación. Así lo reconoció la accionada en el escrito de impugnación cuando hace referencia a que no ha podido informarle a CALDERÓN ATEHORTÚA el procedimiento a seguir para la expedición de su cédula en la medida que no registró dirección del lugar en donde recibiría notificaciones en la demanda que interpusiera[footnoteRef:4]. [4: Fl. 92 C.O. 1] Siendo ello así, no resulta atendible la justificación que por vía de impugnación ofrece la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sentido de afirmar que ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante ha existido, cuando lo cierto es que a la demandada le asistía el deber y obligación de informarle oportunamente al interesado el trámite que debía llevar a cabo para subsanar dicha situación, máxime cuando en el escrito de tutela el actor expresamente consignó: «NOTIFICACIONES.
La parte accionante recibirá Notificaciones en el Barrio Guaduales de la Villa Manzana 7 casa 14 en Armenia. Celular 3205039639 -3184430576.»[footnoteRef:5]; es más, debió comunicarle el acto administrativo a través del cual se ordenó no levantar la restricción de su documento de identidad, para que éste de alguna manera pudiera ejercer su defensa frente al particular. [5: Fl. 2 Vto. ibídem] No desconoce la Sala que la Registraduría Nacional del Estado Civil, tiene competencia para cancelar cédulas de ciudadanía en casos como el analizado - artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) -, sin embargo, ello no significa que pueda desconocer el debido proceso que se debe adelantar en toda actuación administrativa, esencialmente cuando «se trata de una facultad ejercida por humanos. Y, como en cualquier asunto humano, en la cancelación de una o más cédulas de ciudadanía pueden cometerse errores.
La Registraduría Nacional del Estado Civil no está exenta de equivocarse. Y nada impide que el resultado de ese error conduzca, precisamente, a violar el derecho a la personalidad jurídica del titular de los documentos. De hecho, es posible que así ocurra, por ejemplo, cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil cancela una o más cédulas de un mismo titular, pero le deja vigente una que, según el interesado, no refleja los atributos de su personalidad.».
(Sentencia T-006-11). En el caso de estudio ello es lo que se presenta, pues aunque la parte demandada ha señalado que existe una suplantación que ha impedido expedir el acto administrativo que restablezca la vigencia de la cédula del actor, también es cierto que la misma Registraduría días antes había determinado pericialmente que las impresiones dactilares del material de cedulación de quien fue enunciado como persona fallecida con aquellas impresiones dactilares que reposaban en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponden al titular del documento que se obtuvo por primera vez.
Así lo certificó el dactiloscopista de la Dirección Nacional de Identificación IVÁN FERNANDO PEÑALOZA BRICEÑO a través del Cotejo dactiloscópico No. 9426 fechado 6 de octubre de 2014[footnoteRef:6]. [6: Fls 31-32 C.O. 1] Posteriormente la Registraduría practicó un nuevo cotejo dactiloscópico donde estableció que se estaban ante un posible caso de suplantación [footnoteRef:7]; sin embargo, de allí puede concluirse que ciertamente « el accionante en estricto sentido intentó suplantar al verdadero señor DARÍO CALDERÓN ATEHORTÚA, quien es el verdadero titular del cupo numérico 4.390.412, quien ya está fallecido», dado que el citado dictamen en manera alguna ha tenido como soporte las impresiones dactilares del actor, pues esté se fundamentó en las impresiones dactilares realizadas el 30 de abril de 2007 por una persona que firmó como GUSTAVO CALDERÓN, hijo de Manuel y Ana, más no con aquellas que se le tomaran al aquí accionante en el mes de octubre de 2014, las cuales se recuerda SÍ corresponden a aquellas que reposan en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se obtuvieron por primera vez tal y como lo determinó el técnico dactiloscopista de la Dirección Nacional de Identificación IVÁN FERNANDO PEÑALOZA BRICEÑO. [7: Fls. 60, 95-97 C.O. 1] Concretamente refirió la técnico administrativo MARLENE SALVADOR MONROY, en el informe que presentara el 15 de abril de 2015: « El Resultado a la investigación del cotejo dactilar de la solicitud de primera vez del número de cédula para DARÍO CALDERÓN ATEHORTÚA en Belén Umbría (Risaralda), se determinó que: Realizado el cotejo en CCT – MTR, a la reseña de la solicitud de primera vez de DARÍO CALDERÓ ATEHORTÚ (fallecido) hijo de Félix Antonio Calderón y Herminia Atehortúa de Calderón, con la solicitud de rectificación de fecha 25/08/2010 en Belén Umbría (Risaralda), del número de cédula 4.390.412; por morfología y puntos característicos, dactiloscópicamente SÍ corresponde; es decir, que la persona que realizó la solicitud de primera vez y la rectificación es la misma persona.
Así mismo, se ingresó al Centro de Consulta Técnica CCT-MTR la reseña de duplicado de fecha 30/04/2007 a nombre de “DARÍO CALDERÓN ATEHORTÚA”, sin embargo, al revisar la firma en la solicitud de duplicado el solicitante firma como “GUSTAVO CALDERÓN” hijo de Manuel y Ana Lucía, y el resultado es NEGATIVO, es decir, que la persona que realizó el trámite de duplicado NO recuerda su verdadero número de cédula o No tiene tarjeta de preparación de primera vez, por cuanto la reseña para plena identidad de fecha 10/10/2014, dio resultado NEGATIVO ” Subrayas fuera de texto.
De este modo, por más que el peticionario tenga la intención legítima de corregir lo que en su criterio es un error, la demandada ha adelantado un procedimiento que no cuenta con la aptitud jurídica para producirlo, al negarse a restablecer la vigencia del documento de identidad con datos oponibles a aquellos que reflejan los atributos de la personalidad del accionante.
En ese orden, el amparo constitucional concedido debe permanecer incólume, pues es claro que el derecho a la personalidad jurídica se ha visto menoscabado, en la medida que la situación que dio lugar a la revocatoria de la decisión que dejaba vigente el documento de identidad del actor no guarda correspondencia con la realidad, esto es, que en efecto, DARÍO CALDERÓN ATEHORTÚA haya suplantado al verdadero titular de la cédula de ciudadanía 4.390.412.
Es más, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional debió dársele la oportunidad de ser oído para que explicara todas aquellas supuestas anomalías que se estaban presentando y que no permitían dar vigencia a su documento de identidad. Así se ha dicho, por ejemplo, en la Sentencia T-006-11. No sobra precisar que en manera alguna se ha ordenado, como erradamente lo entiende la impugnante, disponer que se le asigne determinado cupo numérico al actor, pues en efecto, ello implicaría desconocer el debido proceso e injerir en los asuntos propios de la Registraduría Nacional del Estado Civil como único órgano constitucional[footnoteRef:8] y legalmente[footnoteRef:9] facultado para asignar un número de identificación a cada ciudadano colombiano, por el contario, bien hizo el Tribunal A quo en haber señalado que la Registraduría Nacional del Estado Civil - Dirección Nacional de Identificación, debía iniciar los trámites y procedimientos necesarios para establecer la identidad definitiva del actor a fin de restablecer el documento de identidad que le corresponde dentro de un plazo que no podrá superar los 30 días. [8: Artículo 120 Constitución Política.] [9: Artículo 67 del Decreto ley 2241 de 1986 (Código Electoral).] Bastan así las razones esbozadas para confirmar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Armenia, objeto de impugnación, adicionado la decisión en el sentido de requerir a la acciona que luego de agotar el trámite correspondiente si hallare comprobado que hubo suplantación de persona o falsedad de documento, dé a conocer tales situaciones a la autoridad penal competente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva, adicionándola en el sentido de requerir a la accionada para que dé a conocer a la Fiscalía General de la Nación las probables suplantaciones o falsedades sí tienen prueba de ello. 2.
Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17